Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “G., V. R. C/ P., R. O. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95152-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/10/2024 contra la resolución del 4/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. El beneficiario de los alimentos peticionante cuenta en la actualidad con 18 años, ende, los alimentos en su favor se encuentran previstos en los artículos 658 párrafo segundo y 662 del Código Civil y Comercial, donde con claridad se establece que la obligación por alimentos subsiste hasta que el hijo o la hija cumplan 21 años y, en todo caso, es a cargo de quien debe los alimentos acreditar que quien pretende percibirlos cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo que aquí no ha sucedido.
2. En principio corresponde aclarar en cuanto al pedido de incompetencia del juzgado con argumento en que M.J.P ha mudado su residencia a otra provincia, en todo caso ello no le causa agravio al alimentista, en tanto resulta más beneficioso para él continuar litigando en el juzgado de paz más cercado a su domicilio y no en el que corresponda al nuevo domicilio del alimentado, sito en la provincia de Mendoza.
3. Yendo a los alimentos fijados, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades- es de tenerse presente que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, a la vez que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022; entre muchas otras).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 14/10/2024 (arg. art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, no está de más recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610″, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
Por otro lado, todas las alegaciones efectuadas en torno en lo que pudo haber hecho y no hizo en el expediente, que se fundan esencialmente en lo que considera una afectación a su derecho de defensa por no permitirle realizar la prueba pericial socioambiental, son cuestiones que no pueden ser ventiladas en esta oportunidad, pues, en todo caso, debió promoverse el incidente respectivo por ser situaciones encuadrables en los denominados errores procedimentales (arg. art. 169 y ss. cód. proc).
En torno a los alegados ingresos como docente jubilada rural que percibe la actora y su posibilidad de colaborar con los alimentos, cabe destacar por una lado que la cuota ha sido fijada tomando como parámetro la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del beneficiario, que solo abastece sus necesidades para no caer por debajo de la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, más recientemente expte. 94859, res. del 10/10/2024, RR-778-2024, entre muchos otros). Y es sabido que las tareas cotidianas de la madre que convive exclusivamente con el alimentado tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge del análisis de las circunstancias fácticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal del joven, la madre es la única que se encarga de él.
Por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (arg. art. 660 CCyC).
Dicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 8/10/2024 contra la resolución del 4/10/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:27:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:50:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:00:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 13:00:30 hs. bajo el número RR-103-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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