Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “B., C. H. C/ S., G. I. T. S/INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95172-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/10/2024 contra la resolución del 3/10/2024.
Y CONSIDERANDO
1. El actor, inició el presente incidente a los fines de hacer cesar la cuota alimentaria respecto de sus hijos Tomás y Facundo, en tanto ambos beneficiarios serían mayores de 21 años.
A esos fines dirigió la acción sólo contra la progenitora de los nombrados.
Así, el juzgado dispuso conferir en esos términos, el traslado del incidente (ver despacho inicial de fecha 9/9/2022).
La incidentada, se presentó a estar a derecho con su letrada apoderada, la Defensora Oficial Linda López, y esgrimió que sus hijos continúan estudiando y que por lo tanto el progenitor, debe continuar con el pago de la cuota hasta que aquellos alcancen los 25 años de edad (ver contestación de demanda de fecha 6/7/2023).
El incidente se abrió a prueba, y luego se dictó sentencia, que resolvió decretar el cese de la cuota alimentaria (3/10/2024).
La incidentada apela (recurso de fecha 14/10/2024 y memorial 2/11/2024).
El incidentista contesta el memorial (escrito de fecha 19/11/2024).
2. La cuota cuyo cese se postula fue establecida en favor de T., nacido el 7/11/1999 y F., nacido el 3/12/2002 (ver documentación adjuntada en escrito de fecha 29/6/2022).
T. tiene en la actualidad 25 años edad y F. 22 años de edad.
Cuando se trata como en este caso, de la demanda por cesación de la obligación alimentaria establecida en favor del hijo que ya es mayor de edad, el legitimado pasivo no es sino el alimentista. Pues reúne las condiciones para ser sujeto procesal y titular del interés sustancial (arg. art. 658 segundo párrafo del Código Civil y Comercial).
El art. 662 del CCyC legitima a la madre conviviente con el hijo mayor de 18 y menor de 21 años, para reclamar y cobrar los alimentos de los que éste es acreedor, sin representarlo legalmente. Igual previsión contempla el art. 663 del CCyC que extiende la obligación alimentarias hasta la edad de 25 años si la prosecución de estudios o preparación profesional le impide proveerse de los medios necesarios para su sostén.
Ciertamente que la madre, que convive con él tiene la legitimación activa que le otorga el artículo 662 primer párrafo del Código Civil y Comercial. Pero no es sino un supuesto irregular de alguien que reclama en nombre propio por un derecho ajeno, el de su hijo. Y que puede hacerlo porque la ley la habilita. Pero, por principio, sólo para eso, o sea para el rol activo, no pasivo (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, t. I pág. 197).
En el sub lite no se da esa particular situación, en tanto se trata de un pedido de cese de cuota alimentaria respecto de ambos hijos del actor, que a la fecha, serían mayores de 21 años, aunque en el caso de F., menor de 25 años; y no se ha procurado integrar oportunamente la litis con ellos, o al menos, dadas las edades, con F.
Y, al respecto, cabe tener presente que la SCBA ha advertido que “los poderes-deberes de conducción y ordenación del proceso, en miras de la eficacia de la prestación jurisdiccional, resultan imperativos. Así, la falta de integración de la litis, no constituye tan solo una facultad del juez sino un deber jurídico, porque existe una genérica responsabilidad que incumbe a todos los jueces…” y que “ante el vicio manifiesto de falta de integración de la litis, el mismo debe ser corregido, porque razones superiores de orden público y de organización del Estado se oponen a que se pueda fallar en un pleito en que la litis no ha sido debidamente integrada. Dicha corrección puede ser dispuesta de oficio o cuando media recurso concreto en tal sentido” cfrme. esta cámara, sentencia del 26/6/2024, RR-391-2024, expte. 94570; v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “integración de la litis” y “proceso”; sumarios B3901630 y B3901631, sent. del 1/2/2011 en SCBA LP C 90757 S).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Remitir los obrados a la instancia de origen, a los efectos de que se integre la litis de acuerdo a lo expresado en los considerandos y del modo que se estime corresponder.
2. Suspender el tratamiento de la apelación del 14/10/2024 contra la resolución del 3/10/2024, hasta tanto se de cumplimiento a la integración ordenada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:26:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:49:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:58:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7~èmH#gt]xŠ
239400774003718461
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 12:59:05 hs. bajo el número RR-102-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.