Fecha del Acuerdo: 20/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado
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Autos: “PILMAN S.A. C/ GALLEGOS JULIA CARLOTA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95166-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja por apelación denegada interpuesta el 29/11/2024
CONSIDERANDO:
Frente a la decisión del 25/11/2024 que dispone que la sentencia de trance y remate dictada en autos resulta inapelable de conformidad con lo normado en el art. 552 del cód. proc., la parte actora presenta recurso de queja el 29/11/2024.
Y adelanto que debe prosperar.
Es que resulta oportuno señalar que la limitación recursiva que prescribe el artículo 552 a propósito de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, no rige para el actor, quien siempre se halla facultado para apelar la sentencia que le causa agravio (esta cámara en viejo precedente del 4/11/2003, expte. 11053/93, L. 22 R. 155, ver también Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales..”, t.VI-1, pág. 626/627).
La enumeración que contiene la norma en examen es taxativa; solo resulta apelable la sentencia de remate en los supuestos que se indican. Razones de celeridad procesal, y singularmente, la posibilidad que brinda en juicio de conocimiento pleno posterior, acuerdan sustento a la limitación recursiva. Pero la restricción no juega respecto del ejecutante.
Ello así, porque de la estructura del código resulta en general el establecimiento de la doble instancia, como medio para lograr la mayor seguridad posible en la decisión de las controversias. En consecuencia, a falta de norma específica que lo prohíba, en atención a la celeridad necesaria por la clase de proceso o la índole de la pretensión de que se trate, debe estarse al principio de la apelabilidad del ejecutante (cfme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. VI, págs. 1149/1150 y tomo VII, jurisp. pág. 290).
Por manera que, corresponde hacer lugar a la queja traída el 29/11/2024, y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido el 7/11/2024, sin perjuicio que en la instancia precedente se verifiquen los demás requisitos de admisibilidad de la apelación (arg. arts. 275, 276 y concs. del Cód. Porc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja traída el 29/11/2024, y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido el 7/11/2024, sin perjuicio que en la instancia precedente se verifiquen los demás requisitos de admisibilidad de la apelación (arg. arts. 275, 276 y concs. del Cód. Porc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2025 09:55:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2025 12:54:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2025 13:00:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252500774003717985
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2025 13:00:19 hs. bajo el número RR-99-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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