Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FERRERO, ROQUE CESAR C/ BUSTO, FABIAN GREGORIO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -95175-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 30/11/2024.
CONSIDERANDO
1. El demandado, interpone recurso de queja contra la resolución de fecha 27/11/2024 que decidió denegar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 19/11/2024, en el marco del proceso “Ferrero Roque Cesar c/ Busto Fabián Gregorio y otro s/Desalojo” expte. nro. 21185 en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares..
La apelación fue denegada, en tanto diferida la excepción de falta de legitimidad para ser resuelta con la sentencia definitiva, y de conformidad con lo expresamente previsto en el segundo párrafo del art. 351 del cód. proc., para la jueza lo decidido es irrecurrible (res. de fecha 21/11/2024).
Explica el quejoso, que la apelación iba dirigida contra la parte del decisorio de fecha 19/11/2024, por la cual la sentenciante resolvía tener por agregada la prueba ofrecida por la contraria al contestar la excepción, en tanto se agravia por considerar que su agregación es extemporánea.
Esta resolución -afirma- es susceptible del recurso de apelación.
2. Ahora bien, el proceso de desalojo se rige por las normas del juicio sumario, y ese trámite se dio específicamente aquí (ver despacho del 2/5/2024).
Tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del cód. proc.).
Con lo cual, aún ante la explicación dada al interponer la queja, la providencia apelada (la del 19/11/2024) no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de queja traído.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/02/2025 09:52:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2025 11:24:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2025 12:09:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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