Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95073-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el replanteo de prueba formulado en el punto IV.- de la expresión de agravios presentada por el apoderado de la co-actora Trinidad Rodríguez, el 8/11/2024.
CONSIDERANDO.
Aún cuando se produjo la prueba psicológica ofrecida con la demanda, lo que origina el replanteo ante esta instancia es que se denegó el pedido de realización de una nueva pericia psicológica por otro profesional, en virtud de las solicitudes de nulidad del informe y remoción del perito a cargo (v. punto IV. del escrito del 8/11/2024).
En base al replanteo formulado, es preciso indagar si la circunstancia amerita la designación de un nuevo experto para realizar un nuevo informe (arg. art. 473, último párrafo cód. proc.).
Así, puede observarse del informe presentado el 17/11/2021 que las respuestas del perito a los puntos de pericia no aparecen suficientemente abonadas por elementos, procedimientos o razonamientos con adecuado sustento en datos explícitos, de cuya explicación puede resultar la conclusión expresa (arg. art. 472 cd. proc.; esta cám.: expte. 91061, L. 50, R. 29, res. del 26/2/2019).
El perito explicó las técnicas utilizadas y como utilizó las descripciones de la persona a los fines de análisis del discurso y de anamnesis para obtención de indicadores de su percepción subjetiva.
Específicamente, respecto a los puntos de pericia expresamente respondidos -ya que sobre la mayoría solo se limitó a remitirse a las indicaciones realizadas-, en relación al impacto por la muerte dijo que “no se ha observado la presencia de efectos sintomáticos sino adaptativo respecto de los acontecimientos” y que “si bien este hecho presenta potencialidades de comportarse como factor determinante en una condición de estrés postraumático, no se han evidenciado indicadores de su presencia en la entrevistada”; con respecto al duelo dijo que la entrevistada “presenta una situación actual de adaptación plena a los eventos y cambios de condiciones familiares, sin hallarse atravesando una situación de duelo o dificultad de adaptación”, concluyendo que no es necesario el tratamiento psicológico.
Pero ninguna de esas aseveraciones resulta seguida de una explicación detallada de las operaciones técnicas concretadas y de los principios científicos que las avalen; tampoco como resultó de utilidad el test gráfico utilizado -que luego adjunta a la presentación del 21/12/2021 (arg. art. 472 cód. proc.; esta cám.: expte. 91061, L. 50, R. 29, res. del 26/2/2019).
En la impugnación de fecha 26/11/2021 se dijo que “el perito NO acompaña al informe la entrevista semidirigida y las pruebas gráficas. Tampoco solicitó el informe respecto de las terapias efectuada por la menor …”, que “las técnicas utilizadas denotan  a  simple vista y sin tener que acudir al rigor científico, que  son insuficientes para poder evacuar los puntos de pericia” y además que “si bien se nombra cuales son las técnicas aplicadas, no hay una escala de análisis referencial, como así tampoco están detalladas cuales fueron las preguntas disparadoras de las entrevistas, por lo tanto no se puede afirmar si se indago en los daños que los involucrados tuvieron en el momento del accidente o en las posibles secuelas que pueden haber 4 años después del suceso…” (v. escrito del 26/11/2021).
Y la respuesta no fue satisfactoria, pues de la misma no resultan suplidas las falencias ya mencionadas (v. informe del 29/11/2021).
Posteriormente, la parte volvió a solicitar que el experto acompañe las operaciones practicadas (técnicas, gráficos, etc.), presentación en la que solicitó la remoción y se mande a practicar una nueva pericia (v. escrito del 30/11/2021); y el material fue acompañado por el perito con fecha 21/12/2021, pero sin explicar -nuevamente- cómo se procedió con las técnicas utilizadas y de que manera influyó en las conclusiones arribadas (arg. art. 472 cód. proc.).
Sumado a ello, se expidió la asesora de menores interviniente con dictamen favorable a la solicitud de la parte, y haciendo saber que se habría comunicado con la abuela de la joven, quien habría estimado la continuidad del tratamiento psicológico (v. dictamen del 26/3/2022).
Finalmente, la parte volvió a solicitar la remoción del perito y la elaboración de una nueva pericia (v. escrito del 28/6/2022).
Pedido que fue denegado y originó el replanteo de prueba aquí.
Teniendo en cuenta el contexto mencionado, las posibilidades de mejorar, perfeccionar o ampliar el dictamen fueron agotadas sin que surja con claridad que se hayan despejado las cuestiones vertidas en las impugnaciones referidas (arg. arts. 472 y 473 cód. proc.).
Por ello, debe hacerse lugar al planteo y disponer la realización de una nueva pericia psicológica respecto de Trinidad Rodríquez (única que efectúa petición en tal sentido), por intermedio del profesional que se designe en la Oficina Pericial Departamental, a los fines que se expida sobre los puntos de pericia oportunamente propuestos (arg. art. 3 de la Acordada 1870 de la Suprema Corte de Justicia).
Para concretar la decisión, se librará oficio a la Oficina indicada a sus efectos (esta cám.: expte. 91061, L. 50, R. 29, res. del 26/2/2019).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al replanteo formulado en el punto IV.- de la expresión de agravios presentada por el apoderado de la parte actora el 8/11/2024.
Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:03:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:55:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234000774003714262
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 12:55:23 hs. bajo el número RR-85-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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