Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M., J. R. C/ M., J. M. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -93953-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 10/7/2023 contra la resolución de esta cámara del 3/7/2023.
CONSIDERANDO:
1. Ya se ha dicho antes de ahora que el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, aunque, excepcionalmente, se ha admitido el recurso en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
2. En el caso se alega que en la sentencia de cámara se resuelve lo actuado como si fuera una acción de Nulidad de reconocimiento (Nulidad de acto Jurídico), cuando, lo que se impetró en realidad, no fue sino, una acción de Impugnación de Reconocimiento.
Además sostiene que se ha tergiversado el tipo de proceso que nos ocupa, asignando a la pretensión actora el carácter de acción de Nulidad, (cuando nada de ello se peticionó), y el otorgamiento del carácter de sumario al proceso en cuestión, sumado al no comparendo a contestar demanda, se otorga el carácter de reconocimiento de los términos vertidos en demanda, la pérdida de derechos no alegados y lo que es más serio aún, del desconocimiento de las disposiciones de orden público, haciendo perder a las normas aplicables el referido carácter.
Por último, dice que al dictar el fallo se ha omitido declarar la inconstitucionalidad de oficio del plazo de prescripción de la acción en el marco del Art. 2563 in a) del CCYC.
3. En cuanto a que se ha decidido el presente como si fuera una acción de Nulidad de reconocimiento (Nulidad de acto Jurídico), cuando, lo que se impetró en realidad fue una acción de Impugnación de Reconocimiento, de la lectura de la sentencia cuestionada puede advertirse que allí se dijo que lo expuesto en el memorial debía relacionarse con una presentación anterior en primera instancia donde había planteado la nulidad de todo lo actuado, entre otros motivos, por carecer el actor de legitimación procesal (escrito del 2/5/2023, IIA e).
Por ello, en todo caso lo manifestado en este punto, se trata de una disidencia con lo que este tribunal resolvió, y por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo.
4. En cuanto al tipo de proceso, en la sentencia se dijo que en primera instancia a la presente causa se le asignó el trámite del juicio sumario, y ello no es erróneo en tanto así fue dispuesto al correr traslado de demanda (v. proveído del 28/11/2022), por manera que tampoco es suficiente para fundamentar el revocatoria in extremis pretendida.
5. En cuanto a que en el fallo se omite aplicar la prescripción de la acción en el marco del Art. 2563 in a) del C.C.C., cabe señalar que ello no fue planteado en la instancia de origen, ni tampoco al fundar la apelación, de modo que recién introducida la cuestión con el presente recurso in extremis, deviene inatendible (arg. art. 242 y 260 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 10/7/2023 contra la resolución de esta cámara del 3/7/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:00:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:25:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:40:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234500774003714055
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 10:40:32 hs. bajo el número RR-80-2025 por TL\mariadelvalleccivil.