Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “ALFONSO, ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95233-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/12/24 contra la resolución del 3/12/24.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 3/12/24 decidió sobre la base económica a tener en cuenta y por los nuevos bienes denunciados en el sucesorio, para la posterior regulación de honorarios; en ese trance, se juzgó de aplicación al caso para los honorarios del abog. De Peroy el decreto ley arancelario 8904/77 por lo dispuesto por la SCBA en la denominada causa “Morcillo”.
Esa decisión motivó el recurso del 4712724 del abog. De Peroy, quien sostiene que para la retribución de su tarea, por la incorporación de los nuevos bienes, debe ser de aplicación lo dispuesto por la ley arancelaria 14967 y no el anterior decreto ley que se hallaba vigente cuando llevó a cabo su tarea profesional, y que como consecuencia de la aplicación de la nueva ley, es factible llevar adelante el mecanismo previsto por el art. 27 inc., conforme lo dispone el art. 35 la ley arancelaria vigente y no limitarse a la valuación fiscal de tales bienes (v. escrito del 11/12/24).
Estos argumentos fueron refutados por la letrada Pordomingo mediante el memorial del 18/12/24 en el cual solicita que se confirme la sentencia apelada (v. presentación electrónica).
2. Veamos; ya se ha dicho con anterioridad que: la ley 14967 se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC), y que la obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hay trabajo profesional hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77). Así, la regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos. Ergo, enlazando las tres premisas anteriores, se concluye que la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera trabajo profesional hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77) -ver esta cámara, sentencia del 14/3/2022, expte. 92905, RR-125-2022).
En la misma oportunidad se dijo también que esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718 sent. 8/5/2018; e.o.), había exhibido argumentos suficientemente persuasivos en sentido opuesto a la doctrina legal en “Morcillo” (precedente donde ni siquiera es mencionado el art. 7 del CCyC), lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA). Y que además la cámara había aportado nuevos argumentos para apartarse de la mayoría en el precedente “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSN, 4/9/2018), satisfaciendo el estándar exigido por ese máximo tribunal en “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4/7/1985 (Fallos 307:1094; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Perdurabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema” en RC D 1661/2020)… Ahora bien, la conclusión del considerando anterior sólo podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial hubiera tenido principio de ejecución (v.gr. clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria) antes de la ley 14967 (art. 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.)… “.
Es decir, en causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota; y desde esa punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cámara, sent. del 6/11/24, expte. 93163 , RR-871-2024, entre otras).
Y en el caso, la liquidación propuesta como base regulatoria para fijar nuevos honorarios por la incorporación de nuevos bienes relictos, fue recién propuesta con fecha 20/8/24 (v. también trámites del 31/8/24, 2/9/24, 6/9/24, 9/9/24, 16/9/24 19/9/24) estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14967, en el año 2107.
De manera que la regulación de honorarios debe practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
Así, el recurso del 4/12/24 debe ser estimado, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/12/24 contra la resolución de fecha 3/12/24; con costas de ambas instancias a cargo de la parte apelada vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló..
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:42:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:05:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:15:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:15:52 hs. bajo el número RR-64-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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