Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -91670-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de nulidad interpuestos el 4/11/2024 contra la resolución del 16/10/2024.
CONSIDERANDO.
Con fecha 27/3/2024 se determinó la base regulatoria en la suma de 114.182, 21 dólares, monto reclamando en la demanda.
Contra esa decisión interpuso apelación la parte actora el 8/4/2024; que fue desestimada por este tribunal con fecha 16/10/2024, quedando firme la base regulatoria determinada.
Entonces como no podría reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuantía de la base regulatoria, la resolución es asimilable a sentencia definitiva, caracterizándose dicha nota de “definitividad” cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
Por lo demás, en cuanto a los requisitos comunes a ambos recursos, los mismos fueron interpuestos dentro del plazo legal y se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 280 últ. párrafo, 281.2 y 297 cód. proc.).
Ahora sí, puntualmente;
a. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley:
Alegó el recurrente que se trata de cuestión federal y por ello solicitó la inaplicabilidad o, eventualmente, la declaración de insconstitucionalidad del artículo 280 del código procesal en cuanto a la exigencia del depósito previo y valor mínimo del litigio para acudir a la SCBA.
Pero respecto a ello, es doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589; art. 161.3.a Const. Pcia. Bs. As.) que no son inconstitucionales ni el valor del litigio previsto por el art. 278 cód. proc. (ver en JUBA con los términos “valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA”), ni la obligación de realizar el depósito previo del art. 280 del cód. proc. (ver en JUBA con los términos “280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA depósito previo”; esta cám.: expte. 92539, res. del 2/12/2021, RR-299-2021; entre muchos otros).
Tampoco cabe eximir de esas cargas pecuniarias so capa de estar involucradas presuntas cuestiones federales. En efecto, esta Cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia, que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13/6/2018 lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Inés c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.; y mismo expediente citado); sin que se advierta de forma clara y puntual cual es la cuestión federal involucrada.
Ahora bien, dilucidado el planteo relativo a la eximición del depósito previo y el valor mínimo del litigio por existencia de cuestión federal, se debe analizar si se encuentran satisfechos aquellos requisitos comprendidos en el artículo 280 del código procesal.
Respecto al valor del agravio, la parte recurrente alegó que “sería el valor que se toma como base regulatoria a los efectos arancelarios, el cual si bien en cierta medida a la fecha resulta indeterminado -dependiendo la cotización que se tome de la divisa estadounidense-, claramente supera la suma fijada por el art. 278 del CPCBA para su admisibilidad”.
En realidad, el valor del agravio es de monto determinado y surge de la diferencia entre la base regulatoria establecida en la resolución apelada -y confirmada por este tribunal- y el valor que el recurrente pretende que se le se asigne (arg. art. 23 ley 14967).
Y en el caso al no haber establecido el recurrente de forma concreta cuál es el monto que debería tomarse como base regulatoria, es necesario que se realicen los cálculos pertinentes teniendo en cuenta lo decidido para -posteriormente- estimar el valor del agravio, y en su caso, efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc..
b. Sobre el recurso extraordinario de nulidad:
Se han explicitado los motivos de por qué se cree que la resolución recurrida en omisiones y violaciones a los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. punto V. 1) del escrito recursivo; art. 296 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Intimar a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días de notificada esta resolución presente los cálculos correspondientes a la determinación del valor de la base regulatoria propuesta, a fin de establecer el valor del agravio, y en su caso, efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc.
2. Hacer saber que la omisión de la cuantificación del valor del agravio en el plazo otorgado, conllevará la denegatoria del recurso (arg. arts. 278 primer párrafo y 281.3 cód. proc.).
3. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 4/11/2024 contra la resolución del 16/10/2024.
4. Postergar la remisión del expediente a la SCBA hasta tanto sea cumplido lo ordenado en el punto 1) y, eventualmente, punto 2).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:41:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:04:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:14:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242800774003711397
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:14:46 hs. bajo el número RR-63-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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