Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ BENITEZ PAOLO DAMIAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -95137-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación subsidiara del día 23/10/2024 contra la resolución del día 18/10/2024.
CONSIDERANDO
1. Por resolución de fecha 9/10/2023 se declaró la cuestión como de puro derecho. Esa resolución quedó consentida.
Atento ello, es que la parte actora solicita se llamen autos para sentencia (escrito de fecha 24/11/2023).
A ese pedido el juez responde, que pese a la falta de contestación de la demanda, no se ha alcanzado el marco probatorio adecuado que permita el dictado de sentencia, con lo cual decide deja sin efecto la declaración de puro derecho y con sustento en lo normado en los arts. 34, 36.2 y 457 del cód. proc., disponer la apertura a prueba, ordenando la producción de la pericia contable ofrecida en el escrito inicial punto 4 ap. 3.a (res. del 18/10/2024).
Contra lo decidido se alza la actora (recurso del 23/10/2024).
Expresa entre los agravios, que el magistrado sin fundamentación alguna, retrotrae el estado procesal a más de un año de la declaración de la causa como de puro derecho, generando un dispendio de tiempo del proceso, e inseguridad jurídica al retrotraer el proceso, respecto de actos precluídos.
Como puede advertirse de la lectura del memorial, el principal agravio está centrado en la vulneración del principio de preclusión (ver memorial de fecha 7/11/2024).
2. No pasa desapercibido para este tribunal, que ha transcurrido un plazo más que razonable desde el pedido de dictado de sentencia, y la respuesta de la judicatura. Circunstancia, que deja traslucir la apelante en su memorial, al expresar su malestar al respecto.
Pero, la demora en el proveimiento, no es justificación adecuada, para revocar lo decidido, cuando aún pese a la misma, ello se ajusta a derecho, como se verá sucede en el sub lite.
Dijimos, que el argumento central para demostrar el yerro del magistrado de origen, ha sido la preclusión de los actos procesales, al dejar sin efecto la declaración de puro derecho y ordenar la producción de prueba.
Al respecto, se ha sostenido que si bien la preclusión no está prevista expresamente en la ley procesal, surge reconocida por su aplicación, como por ejemplo en los artículos 155, 333, 381, 400, del Cód. Proc., tratándose de un principio que garantiza una de las directivas que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA LP L. 130135 S 20/9/2023, ‘Barrientos, Cristian Gabriel. Recurso Extraordinario’, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 122255 S 24/2/2021, ‘C., M. S. c/ A., D. Ejecución de alimentos’, en Juba, fallo completo). Comprendiendo tanto a las partes como al órgano judicial.
Sin embargo, el juez apoyó su decisión, en el art. 36.2 del cód. proc., de modo que ha dispuesto una medida para mejor proveer.
Con lo cual, no se advierte que al ordenar la pericia contable, se afecte el mentado principio de preclusión.
Para ser más claros. En el sub lite, aún no se había llamado autos para dictar; de hecho, es con el pedido de la actora en ese sentido, que el juez de origen ordena la producción de la pericia, aunque para así decidir, haya dispuesto dejar sin efecto la declaración de puro derecho.
Pero esto último, en nada empece a lo demás decidido, pues es una facultad de la judicatura dictar este tipo de medidas probatorias (arts. 36.2 cód. proc.).
Vale destacar que, incluso en el supuesto de haberse llamado autos para sentencia, que aquí no se concretó, el juez puede ordenar aquellas pruebas que estime necesarias como medida para mejor proveer. Con más razón entonces, está habilitado para hacerlo -con o sin declaración de la cuestión como de puro derecho- en el caso que nos convoca.
Pues no puede precluir, lo que aún temporalmente se puede hacer (art. 36. 2 cód. proc. y arg. art. 482 cód. proc.).
De modo que no es posible advertir que la producción de la pericia contable ordenada en la resolución apelada, viole el principio de preclusión procesal, en tanto se apoya en aquella facultad conferida al magistrado (arts. 36.2 y arg. art. 482 cód. proc.).
Respecto a ese tipo de medidas, tiene dicho la SCBA -criterio al que adhiere este tribunal- que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito; y son en principio inapelables” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107; esta cámara, sentencia del 10/2/2023, expte. 91059, RR-25-2023, entre otros; Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648).
Y si bien se ha admitido su apelabilidad en aquellas situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se altera el derecho de defensa, afectando de ese modo la igualdad de las mismas en el proceso (v. Hitters, supra cit. y Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. III, págs. 170/171), no lo es menos que es carga de quien se ve afectado invocar las causas por las cuales se habría quebrantado esa igualdad de las partes en el proceso, o por las que resultaría irrazonable el ejercicio de las mentadas atribuciones instructorias del juez (v. esta cámara, sent. del 11/10/2016, expte. 90022, L. 47, R. 272; arts. 36, 242 inc. 2 y concs. cód. proc.).
En ese sentido, no media afectación manifiesta al ejercicio de la defensa en juicio. Al contrario. Pues como la Suprema Corte tiene dicho la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del cód. proc.). Ya que si bien la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda, lo que de ello se infiere es que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad, poseyendo la presunción por rebeldía declarada un carácter netamente residual, tornándose operativa solo en caso de duda del judicante, debiendo interpretarse el silencio de la accionada rebelde -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba, fallo completo).
Por todo ello se impone concluir que, teniendo plena operatividad las normas evocadas, la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiara del día 23/10/2024 contra la resolución del día 18/10/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:53:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:10:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:34:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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