Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “”OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S/ INCIDENTE (“OTTONELLI ANDRÉS SEGUNDO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”)”
Expte.: -93561-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “”OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S/ INCIDENTE (“OTTONELLI ANDRÉS SEGUNDO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”)” (expte. nro. -93561-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 10/9/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La primer sentencia dictada por el juzgado de origen, fue declarada nula por esta Cámara, en tanto vulneró el principio de congruencia, al incursionar la magistrada en el análisis del ejercicio del derecho de habitación viudal por parte de la progenitora de las partes, que nadie había alegado. Con lo cual se ordenó se dictara nuevo pronunciamiento (ver sentencia de esta Cámara de fecha 1/7/2024).
Devuelto el expediente a la instancia de origen a esos fines, se presentó como tercera interesada la progenitora de las partes.
Señaló ésta, que al efectuar el presente reclamo contra su hijo Fernando, la posibilidad de que se dicte una sentencia que lo afecte patrimonialmente, y lo condene a abonar una suma dineraria por el uso que hizo oportunamente de una parte del inmueble sito en calle Larrea N° 714 de la ciudad de General Villegas, del cual resulta ser co-propietaria y condómina del mismo, afecta su propio interés.
Detalló que es una persona de avanzada edad, que sufre de distintas dolencias, que requiere de una persona que la ayude constantemente, y que su hijo (demandado) le realiza los trámites, el acompañamiento en su domicilio, el aseo de su ropa, de la casa, que los realiza desde el año 2014/2015, y es quien se ha ocupado y se sigue ocupando hasta el día de la fecha de su persona, ayudándola económicamente cuando así lo requiere.
Señaló que de dictarse una sentencia que lo condene al pago de un injusto canon locativo, afectaría paralelamente su derecho a decidir en la calidad que inviste, quien puede o no vivir junto a ella los últimos años que le restan de vida. Esgrimió que se trata de una situación de necesidad asistencial impostergable y de solidaridad familiar. Con lo cual enfatizó, que la actora no puede pretender que quien la asiste, solvente un canon locativo, ya que lo mínimo que pudo haber hecho oportunamente es permitir que su hijo ocupe una ínfima parte del inmueble en el cual vive para poder asistirla de modo permanente y satisfacer todas sus necesidades (ver presentación del 7/8/2024).
Conferido traslado a las partes de la presentación del tercero, la actora expresó, que su madre ha vivido sola en el inmueble desde el fallecimiento de su padre; que se encuentra en buen estado general y se maneja de modo independiente; que ella mantiene contacto permanente con su madre, que sus ingresos provienen de su jubilación y la pensión por el fallecimiento de su padre.
Adunó que no existe una afectación directa a su propio interés, sino que su madre se limitó a hacer una defensa de su hijo. Así lo reconoce, al presentarse defendiendo los intereses de su hermano. Resaltó que en ningún momento reclamó a su madre, ni pretendió cambiar el estado de situación en la cual se encuentra con relación al inmueble o la ocupación que hace del mismo. El reclamo es por el uso de una parte independiente del inmueble por parte de su hermano, y ese sector no es utilizado por ella.
Cuestionó, que a través de esa presentación, el tercero pretende introducir argumentos no invocados al trabarse la litis por el demandado, con el único fin de corregir aquello que la Cámara observó al anular la sentencia dictada por el Juzgado de origen.
Concluyó que no corresponde que su madre intervenga, ya que el reclamo es solo de carácter patrimonial (fijación de canon locativo sobre un inmueble integrante del acervo hereditario), reclamo dirigido únicamente contra su hermano por el uso personal y comercial del departamento independiente que tiene la vivienda, quien además puede continuar habitándolo. En ningún momento se solicitó su exclusión, y dicho departamento podrá ser habitado por él o por un tercero, no cuestionando esa potestad. De modo, que no hay afectación de los derechos de su madre (ver escrito de fecha 20/8/20204).
El demandado también contestó, ratificó y consintió los planteos de su madre (escrito de fecha 20/8/2024).
Acto seguido se procedió a dictar una nueva sentencia, ahora por la titular del Juzgado de Paz de Rivadavia (res. 10/9/2024).
La primera parte de la decisión, está abocada al tratamiento de la admisibilidad de la intervención del tercero.
La magistrada admite su intervención, en tanto señala que la intervención voluntaria de Martinelli como tercero interesado, se configura con su presentación espontánea como tal, con el objeto de hacer valer sus derechos o intereses propios, que se vinculan a la causa, tomando en cuenta que ha basado sus argumentos en su derecho real de habitación viudal y su derecho real de propiedad sobre el inmueble, y en su estado de vulneración por razones de su edad, de cuestiones de salud, entre otras, decidiendo que corresponde ser admitida (ver considerando I de la sentencia recurrida).
En el considerando siguiente, la jueza de origen analiza la prueba rendida en relación a los hechos controvertidos. Y finalizado ello, se aboca al análisis del derecho de habitación invocado por el tercero, su condición de vulnerabilidad dada por su avanzada edad, su situación de salud y necesidad de asistencia, para resolver que corresponde rechazar la demanda de fijación de canon locativo contra Fernando Ariel Ottonelli (res. 10/9/2024)
Apela la actora (ver recurso de fecha 16/9/2024).
Esgrime en el memorial, una errónea admisión del tercero, se queja en tanto sostiene que la magistrada analizó sin profundidad la admisión del tercero interesado, sin determinar su modalidad y en tal sentido, los alcances de su presentación, ello para cambiar la naturaleza y objeto de la pretensión promovida.
Expone que el tercero que voluntariamente se incorpora al juicio tras una etapa ya precluida, no puede pretender reabrirla, entendiéndose así la imposibilidad de introducir una defensa diferente a la ya planteada por el demandado; como se intentó en los presentes y que ha llevado a omitir en la sentencia, el análisis del derecho del heredero de reclamar un canon locativo por el uso comercial y habitacional del departamento.
Además, su madre fue ofrecida como testigo del juicio y ahora se suma al proceso como tercero. Explicó, que no fue motivo de discusión en los presentes el derecho de su madre a elegir con quien vivir. Con lo cual la interpretación que se realiza en la sentencia es arbitraria, toda vez que no hay afectación al derecho real de habitación de su madre, en tanto el canon solicitado, fue sólo respecto del valor del departamento y no de la parte de la vivienda que ocupa su madre. El derecho real de habitación fue introducido recién con su presentación.
Por ello concluye que la sentencia debe declararse nula, porque vuelve a incumplir las previsiones del artículo 34.4 del código procesal al introducir una cuestión ajena al reclamo al momento de fundar la sentencia y decidir el rechazo del presente incidente, afectando de este modo el principio de congruencia; ninguna de las partes planteó la existencia de un derecho real de habitación viudal sobre el bien ni se cuestionó el derecho de Hilda Aurelia Martinelli a vivir en el único inmueble del acervo hereditario, ni la existencia de un estado de vulneración; tampoco se planteó prohibir al demandado que viva en dicha vivienda con su madre. Por el contrario, se solicitó que Fernando Ariel Ottonelli abone un canon, por habitar y utilizar económicamente un departamento interno e independiente del inmueble.
Por otro lado, se queja de la errónea aplicación del derecho de habitación. En tanto, las necesidades habitacionales de su madre estuvieron y están aseguradas con la parte de la vivienda que habita, sin necesidad de ocupar el departamento en cuestión, mientras que su hermano, habitó ese departamento anexo, beneficiándose con ello, al no tener otro lugar donde vivir y ejerciendo allí su actividad económica.
Finalmente, se agravia que se le impongan las costas del presente (memorial de fecha 1/10/2024).
El demandado y el tercero contestan el memorial (ver escrito del 12/10/2024).
2. Preliminarmente, cabe señalar que la resolución que admite la intervención del tercero, es inapelable. Y esto aplica al primer tramo de la sentencia (art. 96 segundo párrafo cód. proc.).
Más una cosa es admitir su intervención, y otra muy distinta es el alcance de su participación en un proceso ajeno.
Es que aún, admitida como tercero, esa intervención es adhesiva a la postura de alguna de las partes, estando vedada la posibilidad de introducir a través de esa figura lo que no fue motivo de controversia entre las partes, y que fuera advertido por esta Cámara al pronunciarse sobre la nulidad de la primer sentencia dictada.
Si bien el tramo de la decisión que admite la intervención del tercero es inapelable, el alcance de esa intervención no lo es.
Vale destacar que al presentarse voluntariamente la madre de los involucrados como tercero, lo hizo amparada en el art. 90.1 del cód. proc., así expresó: tercero interesado atento a que el resultado de los presentes afecta mi propio interés y el interés del demandado (ver escrito de fecha 7/8/2024).
En el caso del art. 90.1 del cód. proc., la actuación del interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare (en el caso Fernando) no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta, con lo cual la intervención del tercero no puede modificar las pretensiones, ni puede invocar un derecho de habitación no invocado por el demandado. Tampoco su intervención voluntaria retrogradará el juicio o suspenderá su curso (art. 93 cód. proc.).
De modo que la decisión acerca de la incorporación del tercero al proceso, no sólo es inapelable, sino que además no se advierte que pudiera causarle agravio a la recurrente, ya que el tercero deberá aceptar el proceso en el estado en que se encuentre (arts. 90 y 93, cód. proc.).
En este punto ya se ha dicho que “Los terceros que intervienen en el proceso deben aceptar a éste en el estado que lo encuentren en ocasión de efectuar el planteo de intervención, sin que puedan con sus peticiones, suspender su curso ni hacerlo retroceder, ni promoverlo de nuevo, porque se identifica con el principal que litiga y a quien ayuda” (v. SCBA, B 57513, S 17-8-1999, Carátula “Boese, Irene c/ Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Prov. de Bs. As. s/ Demanda contencioso administrativa”; ver juba en línea, sum. B87878).
En lo que sí le asiste razón, es en la afectación del principio de congruencia. Ello, por cuanto como ya fuera señalado por esta Cámara en sentencia de fecha 1/7/2024, se desprende que de las posturas de las partes, surge claro que mientras la actora pidió se fije a su favor un canon locativo por el uso de lo que llama un “departamento” y del garaje con fines comerciales, el demandado intentó repeler esa demanda con base en los cuidados que brindó a su madre mientras estaba allí, además de negar que tuviera un negocio en el lugar.
Más en ningún tramo de las presentaciones de las partes, se trajo al ruedo el derecho de habitación de la viuda contemplado a partir de la sanción del CCyC en el artículo 2383, y antes, vigente el Código de Vélez, en el artículo 3573 bis (arg. arts. 34.4 y 163.6, cód. proc.).
En la medida que quien acciona dice que su reclamo se funda en el uso de una vivienda separada de la principal por parte de su hermano, así como el uso comercial del garaje, mientras que éste alega que hizo ese uso de lo que se ha dado en llamar “departamento” solo para prestar cuidados a su madre, y que no ejerció el comercio en el inmueble en cuestión. Pero, nada se trasluce en las posturas de las partes que hayan involucrado en la cuestión el ejercicio del derecho de habitación viudal por parte de su progenitora.
La admisión de la intervención en el proceso de la madre de los involucrados, como tercero, luego de que esta Cámara declarara nula la primer sentencia dictada, no altera el razonamiento y argumentos dados en aquella oportunidad para quitarle validez a esa sentencia como acto jurisdiccional. Si aquella sentencia fue declarada nula por decidir sobre una cuestión no alegada por las partes (el derecho habitacional viudal), igual temperamento se impone ahora, cuando se decide en primer instancia, sobre el mismo pretendido derecho -ahora introducido por un tercero- a quien le estaba vedada la introducción de esa cuestión novedosa, atento su postura adhesiva y defensiva del demandado (arts. 90.1 y 91 primer parte cód. proc.).
El Código procesal reglamenta la intervención de terceros voluntaria y obligada (arts. 90 a 96), comprensiva de la intervención “adherente simple” (art. 90 inc. 1) y la intervención “adherente autónoma o litisconsorcial (art. 90, inc. 2); conforme el tercero deduzca un derecho meramente conexo con la litis originaria o alegue un derecho propio frente a alguna de las partes principales. Y en el sub lite, el tercero ha enmarcado su intervención en el art. 90.1 cód. proc..
En suma, se advierte en la sentencia dictada, el mismo defecto o vicio que el observado en la oportunidad de declarar nula la primera: afectación del principio de congruencia. Sólo que aquí la afectación, está dada por la admisión de la postura o tesis del tercero, que no fue introducida por la parte a la cual aquél adhirió al intervenir.
Por ello, tal pronunciamiento se ve descalificado por haber alterado el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., lo que determina su nulidad, que debe ser declarada (art. 253 cód. proc.); y las actuaciones deben remitirse a la instancia inicial para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a las propuestas efectuadas por las partes al ser trabada la litis, y sin perjuicio de la adhesión defensiva efectuada por el tercero, a la postura del demandado.
Ello así, porque no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas; de otra manera, esta cámara sustituiría prácticamente a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, en Juba sumario B950861; esta cámara: expte. 92553, resolución del 16/9/2021, RR-98-2021 ).
Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la sentencia del 10/9/2024, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento, por juez o jueza hábil, fundado acorde a las pretensiones de los justiciables deducidas en el proceso (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 y 163.6 cód. proc.); con costas de esta instancia a la parte apelada, que se opuso a la declaración de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la sentencia del 10/9/2024, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento, por juez o jueza hábil, fundado acorde a las pretensiones de los justiciables deducidas en el proceso; con costas de esta instancia a la parte apelada, que se opuso a la declaración de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:49:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:08:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:46:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240100774003708435
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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