Fecha del Acuerdo: 7/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “TORTOLINI SERGIO EMMANUEL C/ SIERRO MARCELO GABRIEL Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -95064-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 20/8/24 contra la resolución del 14/8/24.
CONSIDERANDO:
1. En lo interesante para resolver la cuestión planteada, resulta que Sergio Manuel Tortolini, por su propio derecho y con patrocinio del letrado Manuel Cejas, interpuso demanda por incumplimiento contractual, resolución de contrato y daños y perjuicios, contra Néstor Eugenio Donza -como locador y propietario del bien inmueble objeto del contrato- y contra Marcelo Gabriel Sierro, a la sazón, en su calidad de martillero. Consignándose como monto de la demanda la suma de $16.370.008, por los conceptos que se detallan en el punto VI del escrito liminar (v. archivo del 21/9/2022).
Sustanciada, fue respondida por Sierro, el 11/11/2022, y por Donza, el 23/2/2023. Ambos solicitaron el rechazo de la demanda. Y Sierro planteó excepción de falta de legitimación pasiva, respondida por la actora el 14/12/2022.
2. El abogado Cejas, renunció al patrocinio el 6/11/2023 y el 20/12/2023, las partes -la actora con patrocinio de la abogada Betiana Sarobe y los demandados con los propios-, presentaron el acuerdo transaccional y de desistimiento de la acción por daños y perjuicios (v. escrito del 20/12/2023). El cual fue homologado el 28/12/2023. Incluyendo en esa resolución, los honorarios de los profesionales, incluso los del letrado Cejas.
Apeló ese profesional, entendiendo que lo decidido era violatorio de sus labores profesionales, en atención a la inoponibilidad del acuerdo arribado por las partes y su base propuesta (v. escrito del 8/1|/2024). El 1/2/2024, el juez no hizo lugar por resultarle a aquel el acuerdo inoponible, sin perjuicio de la facultad de proponer la base regulatoria que estimara corresponder, aunque en el siguiente párrafo concedió el recurso. Y al día siguiente dejó sin efecto la regulación efectuada al apelante en el punto V de la resolución del 28/12/2023, apreciando que no había formado parte del acuerdo ni existió traslado previo para su toma de conocimiento, por lo que el acuerdo no le resultaba oponible, corriéndole traslado de la base propuesta.
3. En ese marco, el 9/2/2024, Cejas propuso ahora como base regulatoria el importe reclamado en la demanda. Del que –expresa- el actor tenía cabal conocimiento al haber suscripto el escrito.
Contestó la letrada Greselin, patrocinante de Sierro, oponiéndose por las razones que expone (v. escrito del 8/3/2024). Acerca de lo cual, respondió Cejas (v. escrito del 4/4/2024). Y el 10/6/2024, se opusieron Tortolini y Sierro.
El abogado Cejas, luego de indicar que su deudor es Tortolini, respondió a la contestación vertida en el punto II del escrito de fecha 10/5/2024 (v. escrito del 27/5/2024).
El 14/8/2024, el juzgado decidió admitir la postura de Cejas y fijar la base regulatoria en la suma indicada en la demanda. Basándose, fundamentalmente, en lo normado en el artículo 25 de la ley 14.967. Por lo que debían limitarse a los montos existentes en autos para la determinación de la base, aprobándola en la suma de $16.370.008.
4. La resolución fue apelada por Sierro. Sintetizando, dijo que el juez tomó los montos estimados en la demanda y no la valoración pertinente respecto a las resultas del expediente.
Consideró que sería absurdo, que al obtenerse una conciliación y/o transacción, donde las partes se hacen concesiones recíprocas, se tomase como base regulatoria general también “el monto demandado”, lisa y llanamente, porque éste va a ser superior al convenio transaccional al que arribarían las partes.
Expresando que la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aun del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general.
Asimismo, que el juez tiene las facultades de regular según las tareas realizadas cuando el profesional se aparta del proceso. Y que en las acciones que involucran valoraciones pecuniarias recae en el magistrado determinar el porcentaje de los honorarios (v. escrito del 20/8/2024).
En su respuesta, expresó el letrado Cejas que Marcelo Gabriel Sierro carecía de interés procesal a los fines de recurrir la base regulatoria estimada, a los fines de que cobrara sus honorarios de quien -supo ser su cliente-, el señor Tortolini. Ninguna obligación carga la aprobación de la base regulatoria en cabeza de Sierro, que implique un perjuicio hacia su persona y/o patrimonio (v. escrito del 2/9/2024).
5. Yendo al interés de Sierro en la apelación de la resolución que determinó la base regulatoria para fijar los honorarios del abogado Cejas, en un monto distinto al acordado entre las partes, ciertamente no puede descartarse que lo tenga.
Porque más allá de la decisión del letrado de considerar su deudor sólo al actor, sería prematuro asegurar que, bajo las normas que resultan del acuerdo homologado, el mayor peso que debiera absorber el actor en concepto de honorarios de su letrado, no podría terminar repercutiendo en el apelante, según el alcance que se le asignara a lo pactado. Acerca de lo cual, no se ha abierto hasta el momento debate alguno (arg. art. 242 del cód. proc.).
Dicho esto, es claro que el artículo 25 de la ley 14.967 obsta oponer la base regulatoria concebida sobre el monto de la transacción o conciliación, a los profesionales no intervinientes en la mencionada transacción o conciliación. Es aplicación de la regla, según la cual los efectos de los contratos sólo alcanzan a las partes (arg. art. 1021 del CCyC).
Y es vano intentar apartarse de tan claro precepto (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Sin embargo, esto no conlleva que sea una derivación mecánica que, entonces, la base regulatoria deba ser la que resulta de lo reclamado en la demanda. Tratándose, en realidad, de una cantidad creada unilateralmente, que no llegó a ser contemplada, en todo o parte, en una decisión judicial.
En su razón, ya definido que no es legalmente admisible tomar el monto del acuerdo o transacción para regular honorarios al abogado Cejas, parece lo más equitativo, pensando en soluciones legales para otros casos, que se abra un debate en torno a, en qué medida, total o parcial, debe ser admitida esa suma consignada en la demanda, como base regulatoria (arg. art. 23, último párrafo, de la ley 14.967). Para luego, resolver al respecto.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Con el alcance que resulta de lo anterior y a los fines expuestos, revocar la resolución apelada, y atendiendo en parte a la postura del abogado Cejas y, también en parte, a la postura del apelante, disponer se proceda como se indica en el último párrafo de los fundamentos; con costas por su orden, en razón del modo en que se decide la cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:47:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:06:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:38:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2025 08:38:59 hs. bajo el número RR-46-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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