Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “V., I. A. Y OTROS C/ V., C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95253-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/11/2024 contra la resolución del 6/11/2024.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada resolvió que la demanda entablada fue prematura porque no se acreditaron los extremos invocados, es decir, el vínculo entre los menores y demandado y el fallecimiento de los abuelos paternos; sumado al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, máxime que no se habría dictado sentencia definitiva en el expediente “VIA y otro/a c/ VA s/ Alimentos”, donde el demandado es el progenitor (v. resolución del 6/11/2024).
Contra dicha decisión la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio (v. escrito del 13/11/2024).
Se agravió en tanto -a su entender- la resolución rechazó la demanda de alimentos por prematura.
Y alegó, en cuanto a los extremos invocados y que en la resolución se dijeron no acreditados, que la familia del progenitor de los niños viviría en Corrientes y la actora carecería de medios para hacerse con el acta de nacimiento del demandado; a su vez dijo que en todo caso, el demandado podría interponer excepción de falta de legitimación pasiva si así lo considera.
Respecto al fallecimiento de los abuelos, adujo que tampoco cuenta con certificado de defunción de los mismos, y que por ello había solicitado en demanda que se libre oficio al Registro de las personas que corresponda para solicitar los informes o actas de defunciones pertinentes. Por último, entiende que la resolución recurrida desconoce la imposibilidad material de satisfacer la obligación alimentaria ya que el padre de los niños se encuentra privado de su libertad.
2. Para resolver ahora, es preciso señalar que la tarea destinada al examen de admisibilidad de la demanda importa la verificación de sus requisitos rituales y formales, independientemente de las razones de fondo, y constituye un deber del juez al tiempo de la respectiva presentación (arg. art. 336 cód. proc.).
Y si bien a través del criterio tradicional, pueden rechazarse las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas en el código procesal, ello no impide que subsanada la omisión se le de el curso que corresponde, ya que si el mismo ordenamiento permite la modificación de la demanda mientras no haya sido notificada, con mayor razón debe admitirse que se llenen los requisitos no cumplidos (arg. art. 330, 331 y 336 cód. proc.; cfrme. “Códigos…”, Morello-Sosa-Berizonce, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. V, p. 520).
Como en el caso se advierte que se declaró prematura la presentación de la demanda, pero la misma no fue desestimada liminarmente (arg. art. 336 cód. proc.), la apelación debe ser desestimada, sin perjuicio de la corrección de los extremos que la resolución dice incumplidos antes de dar trámite a la demanda (arg. art. 331, 336 y 337 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar, con el alcance señalado, la apelación del 13/11/2024 contra la resolución del 6/11/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:45:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:04:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:34:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228600774003704601
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2025 08:35:23 hs. bajo el número RR-44-2025 por TL\mariadelvalleccivil.