Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94926-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 5/8/4 contra la resolución del 29/7/24.
CONSIDERANDO:
Mediante el recurso del 5/8/24, el apelante cuestiona tanto la base regulatoria tenida en cuenta como los honorarios regulados en la misma decisión. Concretamente apela por altos los honorarios regulados y considera que si bien la significación económica aprobada en $169.814.753,11 fue producto de la liquidación actualizada practicada sobre las bases establecidas en la sentencia del 16/2/18, requiere que la regulación de honorarios se practique tomando como base la suma obtenida en la subasta de $119.815.918,11, ello en tanto -aduce- la suma obtenida como producto de la ejecución resulta insuficiente para cubrir el crédito de sus mandantes (v. escrito electrónico del 26/8/24).
En lo que hace al monto económico tomado a los fines regulatorios, ha de señalarse que fue el mismo apelante el que propuso ese valor mediante las presentaciones de fechas 30/11/23, 12/12/23, 21/2/24, 9/5/24, 24/6/24 y 8/7/24; de suerte que no puede ahora y recién ante esta instancia, pretender cambiar ese monto económico a los fines regulatorios so pena de incurrir en detrimento del principio de no contradicción (arg. art 272 del cód. proc.).
Es de verse especialmente que en la providencia del día 5/3/24, se dio traslado de la liquidación presentada el 21/12/23 por aquel letrado, en representación de sus mandantes, advirtiendo que serviría de base regulatoria, sin merecer objeción ninguna; es más, el 8/7/24 pidió que fuera aprobada.
De modo que en este aspecto el recurso debe ser desestimando y así, solo queda revisar la regulación de honorarios.
Al respecto cabe señalar que en el caso no hubo oposición de excepciones resueltas y tampoco se abrió la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 16/2/18 que mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
De acuerdo al criterio de este tribunal, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 16/2/18 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), con la reducción del 30% -art. 34, primera parte- x 50% -art. 28.d.1. de la ley cit.-, se llega a una alícuota final del 6,125% (17,5% -art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967- x 70% -art. 34 1ª parte ley cit.- / 2 -art. 28.d.1 y art. 28 anteúltimo párrafo ley cit.-; sent. 30/3/20 expte. 89124 L.51 Reg. 88, entre muchos otros).
Dentro de ese contexto, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los profesionales (arts. 15.c. y 16 ley cit.) sobre la base aprobada de $169.814.753,11 se llega a un honorario de 272,92 jus para el abog. Lahitte (v. tareas obrantes a fs. 27/39, 37, 50; base -$169.814.753,11- x 6,125 x 80% = $8.320.922,9; a razón de 1 jus = $39,488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15 y 16 ley 14967), 34,11 jus para el abog. Pagano (v. fs. 83 , 85, 87; base -$169.814.753,11- x 6,125 x 10% = $1.040.115,36; a razón de 1 jus = $30488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15 y 16 ley 14967) y 34,11 jus para la abog. Sancho (v. trabajos de fs. 104, 106, 108/10, 115, 117 y 126; 50; base -$169.814.753,11- x 6,125 x 10% = $1.040.115,36; a razón de 1 jus = $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15 y 16 ley 14967).
Y para el abog. García 238,81 jus (v. fs. 137, 139, 141, 143, 146, 149, 151, 153, 161/62, 166, 170, 172, 174, 176, 184; base -$169.814.753,11- x 6,125 x 70% = $7.280.807,54; a razón de 1 jus = $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15 y 16 ley 14967).
Así resulta, que los honorarios de los abogs. Lahitte y García no resultan elevados, y, por la escasa diferencia entre los fijados en la instancia inicial y a los que se arriba en los cálculos previos para los abogs. Pagano y Sancho, tampoco deben ser estos últimos disminuidos arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 5/8/24 tanto en lo referido a la base regulatoria como a los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:32:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:43:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:25:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248200774003707739
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:25:57 hs. bajo el número RR-42-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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