Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -95045-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 18/12/234 y 23/12/24, respectivamente, contra la resolución regulatoria del 18/12/24.
CONSIDERANDO.
La resolución en cuestión enmarcó los honorarios allí regulados dentro de lo dispuesto por los arts. 41 y 28 último párrafo de la ley 14967, encuadre legal que no ha sido cuestionada por los apelantes; así, los estipendios regulados corresponden a tareas complementarias dentro del tramo de ejecución de sentencia y por ello debe tenerse en cuenta como regulación principal la revisada por este Tribunal mediante la resolución del 1/11/24, lo que llevó a determinar los honorarios del abog. González Cobo en la suma de 126,15 jus (v. resolución citada; art. 34.4. del cód. proc.).
De modo que meritando las tareas llevadas a cabo por el profesional, que fueron consignadas en la resolución apelada (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), aquellos honorarios fijados en la suma de 12,615 jus no aparecen desproporcionados en relación a la labor detallada, ello en tanto la normativa aplicable establece que la retribución no podrá superar la tercera parte del monto de los honorarios principales, en este caso la etapa de ejecución de la sentencia, debiendo además tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad (esta cámara, sent. del 9/12/20, expte. 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros; arts. 16 de la ley 14967; 1255 del CCy C.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 18/12/24 y 23/12/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:30:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:41:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:21:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:21:33 hs. bajo el número RR-39-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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