Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “G., A. T. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95155-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/8/2024 contra la resolución del 28/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/8/024 la judicatura resolvió, entre otros aspectos, ordenar a ambas partes el cese de actos de perturbación; al tiempo que ordenó al denunciado -en específico- abstenerse de realizar actos de perturbación, molestia y hostigamiento a su hija menor de edad FCM y disponer -en cuanto a ésta respecta- la continuidad del dispositivo de encuentro acordado en audiencia del 20/8/2024. Todo ello, hasta el 29/10/2024 (v. fundamentos de la resolución recurrida del 28/8/2024).
2. Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (a) errónea valoración de los hechos; (b) errónea valoración de la prueba y (c) consecuente arbitrariedad del decisorio.
Sobre esa base, aduce que la pieza atacada no contempla la realidad de los hechos obrantes en autos. Por caso, el tenor de la denuncia que derivó la apertura de las presentes y el impacto que tales eventos tuvieron en la vida de la pequeña; los que -según dice- han sido reconocidos oportunamente por el denunciado y debidamente contemplados por la judicatura en instancias anteriores del proceso. Ello, en contrapunto con la resolución ahora emitida que omite disponer la prohibición de acercamiento por ella solicitada, dejando a la niña en un estado de palmaria desprotección.
De otra parte, remite a la pericia psicológica practicada en autos y al informe aportado por el accionado. Piezas que, conforme propone, revelan que aquél no está en condiciones de cuidar de la niña -por fuera de la mecánica comunicacional implementada durante los últimos meses- ni descartan la posibilidad de aquél dañe a la niña.
Al respecto, aclara que el objeto de la pretensión recursiva -en este tramo- estriba en que se disponga la prohibición de acercamiento para los días no contemplados en el régimen vigente.
Finalmente, pone de resalto la arbitrariedad que -desde su óptica- aflora de la resolución apelada, en tanto se erige como contraria a los derechos y garantías que dice proteger. Ello, en atención a la omisión de proveimiento de la prohibición de acercamiento requerida y la mentada desprotección en la que sumerge a la niña.
Peticiona, en síntesis, la recepción del recurso interpuesto y la instrumentalización de la tutela peticionada (v. memorial del 30/8/2024).
3. Sustanciado el recurso con el accionado, éste brega por el rechazo del mismo. Eso así, por cuanto -según su cosmovisión del asunto- no obran elementos que aconsejaran a la judicatura resolver en el sentido peticionado por la contraparte, a tenor de la desestimación y archivo en sede penal de los hechos oportunamente denunciados que derivaron en la formación de esta causa.
Desde ese visaje, manifiesta que no se encuentran dados los presupuestos para el despacho favorable de la medida solicitada y que, de consiguiente, no asiste razón a la recurrente en cuanto a la procedencia de aquélla ni tampoco resultan de aplicación lo argüido en punto a la falta de valoración de la prueba colectada y la presunta arbitrariedad del decisorio (v. contestación de traslado del 9/9/2024).
4. A su turno, el asesor interviniente peticiona el rechazo del recurso traído a conocimiento de esta cámara en el entendimiento de que el resolutorio puesto en crisis resulta ajustado a derecho (v. dictamen del 14/11/2024).
5. Es del caso tener presente que la resolución atacada que -entre otros aspectos- dispone mantener el régimen comunicacional acordado en audiencia del 20/8/2024, debe ser vista en diálogo con el cese de cualquier acto de perturbación, molestia y hostigamiento por parte del denunciado para con su pequeña hija; lo que incluye el uso de plataformas de mensajería que acaso aquél pudiera utilizar para establecer contacto con ella (v. acápites 2 y 3 resolución citada).
Bajo ese prisma, en función de la naturaleza netamente tuitiva de este tipo de procesos y la índole de los derechos en juego, ha de interpretarse que la instancia de origen no ha previsto la implementación de ninguna otra mecánica vincular distinta a la acordada por las partes; vedándose -según entiende este tribunal- la posibilidad de que el denunciado genere otros espacios de encuentro con FCM. Ello, mientras no se aprecie variación en el escenario de autos, que desaconseje la continuidad de la modalidad hasta ahora implementada (args. arts. 34.4 cód. proc. y 7 de la ley 12569).
Modalidad que, por otra parte, fue reiterada mediante resolución -firme y consentida- del 30/10/2024 (remisión a resolución citada).
No escapa a este estudio el incumplimiento denunciado por la progenitora en fecha 26/9/2024 que relata que el 18/9/2024 aquél se apersonó en el jardín de infantes al que concurre FCM; narrativa que fue acompañada de un nuevo pedido de prohibición de acercamiento en aras de proteger a la niña (v. presentación citada).
Y, según se advierte, si bien el 2/10/2024 la instancia de origen instó al progenitor a desistir de comportamientos como el descripto y cumplir estrictamente la modalidad de vinculación vigente, aquélla continúa sin expedirse sobre la prohibición de acercamiento peticionada, hasta tanto este tribunal se expida sobre su procedencia (v. resoluciones del 30/10/2024 y 22/11/2024).
De consiguiente, del recuento reseñado se advierte que -de mínima- la cesación de los actos de perturbación, molestia y hostigamiento ordenada al denunciado respecto de su hija, no fue cumplida acabadamente; desde que aquél operó al margen de la cláusula de continuidad del dispositivo vincular acordado que, entre otros puntos, se reitera, alienta la supervisión de los encuentros en los ámbitos allí previstos y no otros; lo que -en principio- invita a reparar en la insuficiencia de las medidas vigentes que no han sido acatadas debidamente por el accionado, pese a no haber objetado el mantenimiento del mentado dispositivo ordenado por la judicatura (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En ese trance, se ha de recordar la obligación estatal impostergable e indelegable de implementar medidas eficientes que conjuren la continuidad de eventos que impliquen vulneración de derechos para la víctima en cuestión, al tiempo de brindar garantía de no repetición de los mismos; la que -en la especie- no se aprecia abastecida en función del incumplimiento de las medidas oportunamente decretadas, que debe ser visto con especial atención, en razón de la corta edad de la pequeña involucrada y el tenor de los hechos que han imbuido la causa desde sus inicios.
Por manera que, a los efectos de brindar una adecuada salvaguarda de la integridad bio psico física de la niña FCG, mientras se mantengan las circunstancias imperantes, se juzga procedente hacer lugar a la tutela pretendida. Es decir, prohibición de acercamiento paterno-filial para los días en que no opere el régimen comunicacional acordado el 20/8/2024, se insiste, mientras se mantengan las circunstancias imperantes; para lo que se remiten las actuaciones con carácter urgente a la judicatura foral para debida instrumentalización (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 cód. proc.; y 1, 7 y 14 de la ley 12569).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 30/8/2024;
2. Hacer lugar a la tutela pretendida consistente en la prohibición de acercamiento paterno-filial para los días en que no opere el régimen comunicacional acordado el 20/8/2024, mientras se mantengan las circunstancias imperantes;
3. Remitir las actuaciones con carácter urgente a la judicatura foral para debida su debida instrumentalización.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:29:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:40:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:19:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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