Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ ALAMAN GENARO Y OTRO S/ APREMIO”
Expte.: -93422-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/10/2024 contra la resolución del 27/9/2024.
CONSIDERANDO.
1. Para tratar la apelación, se destaca que con fecha 23/5/2022 se presentó Roberto Genaro Alaman y opuso excepciones de inhabilidad de título y de prescripción.
Al resolverse las mismas en primera instancia, en lo que interesa destacar, se rechazó la excepción de inhabilidad de titulo; se hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta declarando la prescripción de períodos 2010 al 2012 y períodos 1 al 5 del 2013, que fueron incluidos en la certificación acompañada al iniciarse las actuaciones; se impusieron las costas a la demandada por la incidencia de Inhabilidad de titulo y costas por su orden por la incidencia de prescripción; y por último, se dispuso que previo al dictado de la sentencia de mérito, a título de colaboración, la actora debía practicar liquidación al efecto de determinar la sumas reclamadas. (v. resolución del 27/9/2024).
2. La resolución fue apelada por el demandado con fecha 4/10/2024 y el 16/10/2024 presentó el memorial.
Se agravió primeramente por la imposición de costas porque -a su entender- con ese pronunciamiento se contravienen los arts. 68 y 556 del cód. proc.; ya que se hizo lugar a la excepción planteada prácticamente en su totalidad, y por lo tanto sería evidente la calidad de vencida de la actora y no se habrían dado motivos para apartarse de ese principio general.
En segundo lugar, se agravió en tanto la resolución dispuso que a título de colaboración la actora debía practicar liquidación al efecto de determinar las sumas reclamadas, y se queja porque esa decisión violaría la garantía de defensa en juicio y el principio de congruencia; debiendo el juzgado -a su entender- decidir de acuerdo a las pretensiones oportunamente demandadas sin alterarlas.
Por último, en lo relativo a lo resuelto respecto a la excepción de inhabilidad de título, se agravió en cuanto dispuso que no correspondería abrir a prueba.
3. Para resolver ahora, con respecto al primer agravio sobre la imposición de costas, cierto es que en demanda se adjuntó una liquidación de deuda que comprende períodos mensuales desde el año 2010 a 2018, y el monto reclamado correspondía a la totalidad de los mismos (v. escrito de demanda del 28/2/2019 y liquidación de deuda adjunta).
La excepción de prescripción se opuso por los períodos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, y al resolverse se hizo lugar a la misma, por lo tanto -sin perjuicio de la postura que tomó la actora al contestar el traslado de aquélla- la oposición de la excepción fue motivada por el planteo de demanda, y por lo tanto al hacerse lugar parcialmente a la excepción y desestimar la ejecución contra ciertos períodos de tiempo es la parte actora la que resultó sustancialmente vencida en su pretensión inicial, y por lo tanto las costas deben ser a su cargo, en cuanto a los períodos por los que se hace lugar a la prescripción (arg. art. 542.5 y 556 cód. proc.).
En otras palabras, aquí las costas cabe imponerlas en mérito a la procedencia parcial de la excepción, en relación a la pretensión inicial; lo contrario desvirtuaría el principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 556 del código procesal (arg. ad simili expte. 88920, res. del 19/3/2014, L. 45, R. 50), por lo tanto la apelación prospera en este punto.
En segundo lugar, sobre la liquidación, es prudente destacar que no corresponde diferir la decisión a las resultas de una liquidación; es que si se demandó por ciertos períodos y se declararon prescriptos algunos de ellos, la decisión debe ajustarse a los períodos no prescriptos por los que la demanda prosperó (arg. art. 549 cód. proc.).
Es que la sentencia debe bastarse a su misma y contener la decisión expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones con arreglo a la acción deducida, disponiendo además que se lleva la ejecución adelante a efecto de resultar suficiente para los trámites ulteriores, toda vez que la actividad jurisdiccional no termina con el pronunciamiento sino cuando el ejecutante hace íntegro pago de lo debido, por lo que la liquidación podrá practicarse en la oportunidad procesal correspondiente (arg. art. 549 cód. proc.; cfrme. Morello-Sosa-Berizonce; “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. VI, p. 1111).
En ese sentido, el recurso también prospera en este tramo.
Por último, con respecto a lo decidido respecto a la prueba informativa, en la resolución se declaró que la misma excede el marco de este proceso, además de establecerse que podía resolverse con la prueba anexada con la demanda ejecutiva.
Frente a ello, dijo que ya esa prueba había sido admitida mediante providencia del 8/6/2022 y que, había omitido por descuido confeccionar el oficio ordenado en su oportunidad, pero que al no haberse fijado plazo para ello, entiende que no caducó el derecho para hacerlo.
Pero cierto es que esa alegación no constituye una crítica concreta y razonada a lo de decidido, pues no explica por qué debería producirse aquella prueba o por qué, en su caso, resultaría insuficiente la traída con la demanda (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
En ese sentido, el agravio es insuficiente para revertir la decisión adoptada y no prospera (arts. cit.).
Es por todo lo anteriormente expuesto que la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación, en lo relativo a la liquidación que se ordenó practicar previo al dictado de la sentencia de mérito, y a la imposición de costas por la excepción de prescripción.
2. Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada, por resultar vencida sustancialente en la apelación (arg. arts. 68 y 556 cód. proc.) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:05:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:09:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:24:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:24:40 hs. bajo el número RR-30-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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