Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “SAMAME HORACIO C/ SUCESORES DE WIRZ PAULA FRANCISCA S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -94037-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/3/2023 contra la resolución del 21/3/2023.
CONSIDERANDO:
1. El demandado depositó con fecha 22/11/2022 la suma de $987.447,44 imputables a los 155,12 JUS regulados por este Tribunal (ver comprobante agregado al esc. elec. del 23/11/2022), tomando el valor del JUS a septiembre de 2022 según Acuerdo SCBA 4083 del 14/9/2022 (JUS 155,12 X $ 5.787=$ 897.679,44) en concepto de honorarios y $89.767,94 por aportes), suma que ha sido transferida conforme surge del auto de fecha 22/12/2022.
Ante el cuestionamiento del letrado beneficiario referido al valor del JUS que debe tomarse, el juzgado termina resolviendo que tomando en consideración la fecha en la que fue realizado el pago -23/11/2022- deberá tomarse el valor del JUS determinado por la Ac. 4088 firmada el día 26/10/2022 en $ 6.366; 155,12 x $ 6.366: $987.493,92 más aportes $98.749,39 totalizando la suma de $1.086.243,31, con lo cual restaría abonar por la demandada la suma de $ 98.795,92 ($ 89.814,48 en concepto de honorarios más $ 8.981,44 de aportes) monto sobre el cual aprueba la liquidación.
El letrado Samame apela y se queja porque considera que los fondos depositados recién estuvieron a su disposición con la acreditación del dinero en su cuenta el día 28/12/2022, cuando JUS ya había aumentado y equivalía a $ 7107.
Además de ello menciona que debe disponerse que lo que se debe es la suma equivalentes en JUS, que deberán establecerse su valor al momento del pago, y no una suma fija como fuera determinado en la resolución apelada.

2. En cuanto a la fecha de pago que debe computarse se ha dicho que cuando se trata de un pago realizado en el proceso, los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
Y como la más interesada en quedar libre de deuda es la obligada al pago, bien pudo ella accionar a los efectos de agilizar la disponibilidad de los honorarios depositados y dados en pago, atento la proximidad del cambio de valor del jus: máxime que era previsible la alteración en el importe de esa unidad atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, que no es desconocido en el ámbito de la justicia y de la abogacía; y que incluso en el mismo Acuerdo ya se había consignado el nuevo valor de la unidad arancelaria a partir del mes de septiembre (v. AC. 4114/23; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del cód. proc.; (v. art. 9 de la ley 14967; conf. esta Cámara, expte.-91988, sent. del 6/2/2024, RR-6-2024).
Entonces, por un lado es previsible el cambio de la unidad del valor del jus, atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, incluso últimamente es corriente el cambio de valor de esa unidad arancelaria (vgr. AC. 41..; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del cód. proc.); por otro, ese mecanismo que no es desconocido dentro del ámbito de la justicia y abogadil (v. art. 9 de la ley 14967), sumado a que con anterioridad se ha aplicado por analogía a los auxiliares de la justicia para honorarios profesionales por fuera del ejercicio abogadil, a fin de mantener el poder adquisitivo de su honorario (“Alomar”, sent. del 23/7/20; “Hermoso” sent. del 7/7/2020, entre otros).
Y en el caso los fondos estuvieron a disposición del acreedor cuando fueron transferidos por el juzgado al letrado Samame el 28/12/2022, cuando el valor del JUS ya había aumentado pasando de $6366 a $7107 (v. https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=46792), por manera que tomando en consideración el pago efectuado el 23/11/2022- y el valor del JUS a ese entonces vigente de $7107, con los $897.679,44 depositados para honorarios se cancelaron 126,30 JUS ($897.679,44 / $7107), por manera que le restaría abonar a la demandada 28,82 JUS para cancelar los 155,12 JUS regulados a Samame.
Lo anterior claro está que se refiere sólo a los a honorarios regulados en 155,12 JUS, en tanto no fue la única queja introducida al fundar los agravios, donde la propia apelante deja aclarado que los aportes previsionales serán calculados al momento de cancelarse el total de la cláusula penal.

3. Con la decisión anterior queda también por consecuencia admitido el agravio referido a que el saldo pendiente de pago por los honorarios regulados debería ser determinado en JUS y no en una suma fija
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 23/3/2023 contra la resolución del 21/3/2023, dejando establecido que le resta abonar a la demandada 28,82 JUS para cancelar los 155,12 JUS regulados a Samame en concepto de honorarios; con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:04:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:21:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:21:19 hs. bajo el número RR-29-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2025 13:21:27 hs. bajo el número RH-7-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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