Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “BAJENETA, LUIS ENRIQUE C/ DI LELLO, SERGIO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94162-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/9/2023 contra la resolución del 23/8/2023
CONSIDERANDO:
Presentada la demanda, lo primero que hizo el juzgado, ‘ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente’, fue dar vista al fiscal (v. providencia 19/06/2014 a fs. 12).
Lo que dictaminó el funcionario, teniendo a la vista ‘las actuaciones’, es que la causa se ‘encontraría’, comprendida dentro de una operación de consumo y que ‘prima facie’ ‘surgiría’ que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240.
Apoyándose en lo expresado por el fiscal, mediante la providencia apelada del 23/08/2023, se dispuso intimar a la actora para que presentara la documentación respaldatoria del negocio que se pretende ejecutar.
El juzgado, para disponer la intimación se basa exclusivamente en lo dictaminado por la fiscalía, quien emplea un sustantivo que denota algo inseguro, casual, fortuito (eventualidad) y verbos en el modo potencial (encontraría, surgiría), frecuentemente utilizado en el lenguaje periodístico, sobre todo a partir el caso ‘Campillay’ (v. Ekmerdjian, Miguel. A., ‘Derecho a la información’, pág. 78, 4.2.1.), y que no indican certeza. Lo cual es compatible con la falta de un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa que abasteciera una conclusión seria y adecuadamente fundada.
Sólo con ello se cursó la intimación del 23/8/2023, que así resultó fruto de una decisión dogmática y no razonablemente fundada (art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
En definitiva, en todo este contexto queda de relieve que la intimación dirigida a la parte actora para que presentara en autos la documentación respaldatoria del negocio que se pretendía ejecutar, resultó a la postre prematura e infundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; arts. 34.4, 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Cierto es que en el pagaré objeto de ejecución se consigna: por igual valor recibido en transporte (ver copia del pagaré adjunto a la demanda, a fs. 4).
Y, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria indicación que el pagaré se libró por igual valor recibido en transporte, es justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado el tranporte –genéricamente enunciado en el documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada por el apelante en su memorial.
En definitiva, como nada se sabe acerca del destino del ‘transporte’ mencionado en el pagaré, no se puede afirmar que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’ en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).
Para ello, no alcanza con decirlo como lo ha hecho el agente fiscal a fs. 23. Como se ha dicho, si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción. Lo que no resulta abastecido en el caso (arg. art. 163.5 del Cód. Proc.).
Sin perjuicio de lo que la parte interesada, a quien aún no se le ha dado intervención, pueda plantear en este o en otro proceso, de considerarse con derecho a hacerlo, amparado en las normas legales que estime corresponder, respecto de lo cual no se abre juicio en absoluto (arg. art. 36, párrafo pertinente, de la ley 24.240).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso y revocar la providencia impugnada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:00:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:05:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:19:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243600774003706962
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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