Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “L., J. M. C/ O. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”.
Expte. -94740-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/12/24 contra la resolución regulatoria del 2/12/24.
CONSIDERANDO.
El apelante, quien resulta obligado al pago de los honorarios regulados el 2/12/24, cuestiona por elevados los estipendios fijados a favor del abog. C., en la suma de 35 jus, mediante escrito electrónico del 9/12/24 (art. 57 de la ley 14967; art. 73.a de la ley 5177).
En la especie, J. M. L.,, a través del canal de una medida autosatisfactiva (v. escrito del 13/11/23; arts. 195, 232 Cód. Proc. art. 15 Const. Prov.), solicitó se ordenara a la Obra Social de Seguros que se haga cargo de su derivación al centro ICBA en CABA o, en su defecto, al Hospital Italiano o la Fundación Favaloro, también en CABA.
Por lo pronto, como las partes no han propuesto una base regulatoria concreta, ha de entenderse que la han considerado el asunto como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts.9.I de la ley 14.967).
La norma arancelaria contempla como se retribuye la tarea profesional tratándose de una tutela autosatisfactiva (v. proveído del 9/11/23; art. 9I.1.d), siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, así como la labor computable del profesional hasta la sentencia del 14/11/23 (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
Ahora bien, en la especie las tareas realizadas consistieron en la presentación del escrito de demanda -6/11/23-, y el escrito de pronto despacho -13/11/23-, por lo que si bien comprendió todo el tránsito de la causa, como puede cotejarse a través de los trámites del 13/11/23, no ha ido más allá de ese piso, pues su tarea surge de las presentaciones indicadas anteriormente (art. 15.c. y 16 ya cits.).
En tal contexto, la regulación de honorarios aparece elevada y debe reducirse a los 20 jus previstos en el artículo 9.I.1.d de la ley 14.967, para todo el proceso (arts. y ley cits; art. 1255, primer párrafo, del CCyC)..
Así el recurso del 9/12/24 debe ser estimado.
Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin debe merituarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentación del 22/5/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), de manera que para el abog. C.,, sobre el honorario fijado para la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 6 jus (hon. prim. inst. regulado – 20 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 9/12/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. C., en la suma de 20 jus.
2. Regular honorarios a favor del abog. C., en la suma de 6 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:59:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:05:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:18:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:18:16 hs. bajo el número RR-27-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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