Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “R., N. M. C/ M., L. H. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -95109-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/10/2024 contra la resolución del 1/10/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada rechazó el planteo de caducidad introducido por el demandado por considerar que la ruptura de la convivencia entre las partes ocurrió el 1/8/2022 y que de las constancias del caso no surge que la fecha del cese de la convivencia haya acaecido en un plazo mayor a 6 meses de antelación a la interposición de demanda.
Además, que las partes habrían transitado “diferentes hechos de violencia de familiar, con varios antecedentes, diferentes momentos en su relación, lo cual, de mantenerse vivo el derecho, se busca asegurarle el acceso a la justicia a una persona que adoptó la decisión de culminar su relación en un contexto de confusión y vulnerabilidad, componente indubitable del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva” y por ello sería necesario “realizar una interpretación flexible de los plazos en casos atravesados por violencia de género, especialmente cuando se trata de uniones convivenciales”
Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 14/10/2024 y el 29/10/2024 presentó el memorial.
Allí argumentó que la sentencia resultaría arbitraria porque sin fundamento alguno se habría considerado que la ruptura de la convivencia ocurrió el 1/8/2022; y -a entender del apelante- esa fecha solo se sostenía en meras afirmaciones dogmáticas o en fundamentos aparentes, ya que la actora la habría mencionado recién al contestar el traslado del pedido de caducidad aduciendo un error de tipeo, y no antes.
A su vez, dijo que se encontraría acreditado que la actora habría sido compensada económicamente al cesar definitivamente la convivencia el 15 de abril de 2021, y no se encontraría acreditado que después de esa fecha se haya reanudado la convivencia hasta agosto de 2022 (v. memorial del 29/10/2024).
Son visibles a través de la MEV de la SCBA varios expedientes de violencia que tramitaron por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
Precisamente, en lo que importa para resolver sobre la procedencia o no de la caducidad, se puede advertir del expediente “MLH c/ RNM s/ Protección contra la violencia familiar” (expte. 2367-2023) en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- que con fecha 16/6/2023 se realizó entrevista psicológica al aquí demandado y manifestó “haber mantenido una relación de pareja conviviente con la denunciada desde hace 12 años a la fecha, habiéndose separado durante el lapso de 8 meses, y volviendo a retomar el vínculo hace 3 meses”, es decir, -en palabras del demandado- el vínculo se habría retomado en marzo de 2023 (arg. art. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Además, con respecto a la fecha en que la actora se habría cambiado de domicilio, de ese mismo expediente surge con fecha 2/6/2023 que se ordenó la exclusión de la actora del hogar sito en calle Azcona 737, y esa medida se ratificó el 16/6/2023; por lo que más allá de la existencia del contrato de locación y la denuncia del cambio de domicilio de la actora es factible pensar que la convivencia continuó -aunque no haya sido de manera permanente- hasta ese momento (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y en así, conviene distinguir los supuestos de cese de la convivencia enmarcados en el referido art. 523 del CCyC, de los escenarios donde la separación se produce en virtud de la necesaria activación de protocolos por parte de la esfera administrativo-jurisdiccional tendientes a impedir en lo urgente la repetición de los hechos de violencia acaecidos (criterio cfrme. esta cám.: expte: 94034, res. del 21/9/2023, RR-732-2023).
Es que sobre los primeros sí corresponderá computar el plazo para promover la acción de compensación a partir de efectivizada la separación; sin perjuicio de que el tópico pueda llegar a ser materia de comprobación si surgieran discrepancias entre las partes; pero respecto de los otros supuestos, resultaría realmente impropio de la equidad que debe imbuir a todas las decisiones judiciales, aplicar tales parámetros, pues los escenarios aludidos ameritan extremar los recaudos de análisis y ponderación para arribar a una decisión realmente ajustada a derecho (arg. 706 CCyC, mismo fallo citado).
En ese sentido, para causas como ésta, el criterio aplicado -y el más justo- es computar el plazo de caducidad a contraluz de la fecha del cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura que le hayan permitido efectivamente a la reclamante efectivamente ‘desprenderse del pasado’, que en la práctica estaría dado por el cese de las medidas de protección y resguardo sin pedido de prórroga denegado; y que marcaría el fin de la violencia y la posibilidad que la persona antes vulnerada tendría -a partir de allí- de ejercer sus derechos en forma regular (arts. 1 y 5 de la Convención Belem Do Pará, mismo fallo citado).
Así las cosas, habiéndose dispuesto medidas entre las partes con fecha 1/6/2023, se puede advertir que las situaciones de violencia entre las partes continuaron incluso después de haberse presentado la planilla el 30/11/2022 para dar inicio a la etapa previa de estas actuaciones; y visto así no puede entenderse que el plazo para ejercer la acción hubiera caducado para cuando se promovió la acción (arg. art. 524 CCyC).
Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/10/2024 contra la resolución del 1/10/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:36:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:21:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:29:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:30:06 hs. bajo el número RR-15-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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