Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “CORTINA COSTA ARIEL HERNAN Y OTRO/A C/SOLARO FAVIO RODOLFO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94776-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CORTINA COSTA ARIEL HERNAN Y OTRO/A C/SOLARO FAVIO RODOLFO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94776-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 4/6/2024 y 6/6/2024 contra la sentencia del 3/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de fecha 3/6/2024 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios del 20/10/2021 de Ariel Hernán y Andrés J. Cortina Costa contra Favio Rodolfo Solaro y Silvia Beatriz Romero, que tuvo su origen en el accidente de tránsito ocurrido el 2/1/2029 en la ruta nacional n° 188, en cercanías de la localidad de General Villegas, en el que perdió la vida el padre de los actores.
En ese camino, se estableció la responsabilidad del accionado Solaro como conductor del camión que impactó con el automóvil que conducía, a su vez, el fallecido progenitor de los accionantes, y de la co-demandada Romero como titular registral del vehículo pesado. Se fijaron los rubros indemnizatorios por daño moral y gastos de sepelio, cuya cuantía fue establecida a la fecha de esa sentencia, con más una tasa de interés hasta el efectivo pago según la tasa pasiva más alta del Bapro.
La sentencia solo fue apelada por el letrado Massara, por su derecho y en representación de los accionantes, y también por la parte actora (v. trámites de fechas 4/6/2024 y 6/6/2024). Los recursos fueron concedidos libremente según providencias del 6/6/2024 y 11/6/2024, respectivamente.
2. Los agravios fueron traídos a esta cámara en los escritos electrónicos del 29/7/2024.
2.1. De su lado, los demandados Solaro y Romero y el abogado Massara proponen una única cuestión a este tribunal: que se condena a la citada en garantía a cubrir las costas por la actuación de ese abogado en representación de los asegurados.
Ello -sostienen- por cuanto medió la actividad omisiva de la aseguradora de darles la cobertura de asesoramiento y patrocinio letrado a los co-demandado, además de oponer un límite a la cobertura del seguro contratado; que a pesar de haber requerido oportunamente a la aseguradora asistencia jurídica, ésta respondió que no se la otorgarían y, además, pretendió limitar la cobertura a la suma de $4.500.000.- por persona afectada, lo que la puso en litigio con sus propios asegurados. Que ello los colocó en situación de tener que defenderse no solo de la contraparte, sino, también, de su propia aseguradora, circunstancia que ya se venía produciendo desde las audiencias de mediación, y por tal motivo se rechazó, al contestar demanda, tal postura, que entienden violatoria de la obligación asumida por la cláusula CG-RC 3.1 y siguientes de la póliza contratada.
Motivos por los que, concluyen los apelantes, las costas derivadas de la actuación del abogado Massara deben ser cargadas a la aseguradora.
2.2. En cuanto a los agravios de los actores, son dos.
El primero está dirigido a pedir que se establezca una suma mayor en concepto de daño moral, por estimar exigua la fijada de acuerdo a las circunstancias del caso y prueba rendida.
El segundo, porque sostienen la aplicación al caso del precedente “Barrios” de la SCBA; concretamente, solicitan que a los fines de no vulnerar el principio de la reparación plena se aplique actualización de los ítems indemnizatorios mediante el IPC o, en su defecto, alguna de las otras propuestas que indica la Suprema Corte provincial, y que sean superadoras de la tasa pasiva oportunamente dispuesta, porque consideran que esta tasa de interés “quedo bastante debajo del nivel de inflación general”.
3.1. En cuanto a la carga de las costas devengadas por la actuación del abogado Massara, es de señalarse que éste es tema distinto al de establecer los montos por los que deberá responder la aseguradora, atento los límites invocados. Una cosa es si deben cargársele esas costas (art. 163.8 cód. proc.), y otra distinto es la cuantía de las sumas a su cargo.
Dicho eso, es dable destacar que según las constancias del expediente, la asegurada y el conductor demandado tuvieron necesidad de presentarse en autos y defenderse con su propia asistencia letrada, lo que-adelanto- hará que el recurso del 6/6/2024 sea admitido.
Es que existe el propio reconocimiento de la citada en garantía al contestar la expresión de agravios el día 2/8/2024, al decir que por haberse opuesto límites al monto indemnizatorio en función de la cobertura contratada, existían intereses contrapuestos que impedían la doble representación (v. p. 2- de ese escrito). Lo que hace cobrar relevancia a la afirmación de los co-demandados ya en su primera intervención, en cuanto a que les era menester presentarse a juicio con su propia asistencia letrada a fin de defenderse de la demanda deducida en su contra, como fue expresamente señalado en su contestación de fecha 20/12/2021 punto VIII, en que manifestaron que concurrían así asistidos puesto que notificados de la audiencia de mediación y de la notificación de la demanda, se habían comunicado con el productor de “Río Uruguay Seguros SA”, requiriendo que asumiera su defensa, a lo que ésta se negó; más allá de señalar en esa misma ocasión la contraposición de intereses ya traída al ruedo, que también los colocaba -dijeron entonces- en la necesidad de ser asistidos por su propio profesional.
Siendo del caso mencionar que tales aseveraciones fueron debidamente bilateralizadas con la compañía aseguradora a través de la providencia de fecha 8/2/2022, notificada automatizadamente en esa oportunidad según consta en el historial de notificaciones del aplicativo Augusta.
Traslado que permaneció incontestado, aunque cabía esperar, de buena fe, alguna manifestación de la compañía de seguros a tal respecto si pretendía exonerarse de la carga de esas costas en los términos de la cláusula CG-RC-31 de la póliza de seguros agregada en archivo adjunto al trámite del 5/112021 (arg. arts. 9 y 263 CCyC). Sobre todo que denunciado el siniestro ante ella con fecha 3/12/2019 nada consta que haya cuestionado sobre la procedencia de la cobertura del seguro, y ya se había presentado al expediente antes que lo hicieran los demandados, el 5/11/2021, solo asumiendo su defensa.
En fin; así las cosas, de acuerdo a las constancias emergentes de este caso, se devela necesario que los codemandados debieran acudir a su propia asesoría jurídica y, por ende, los honorarios devengados en juicio por el abogado escogido por ellos debe estar a cargo de la citada en garantía (cfrme. esta cámara, ver voto por mayoría en causa 88466, sentencia del 26/2/2013 apartados 2 y 3; arg. arts. 77 párrafo 1° cód. proc. y 109, 110 y 111 párrafo 1° ley 17418; cfrme. claúsula CG-RC-4.1 de la póliza de seguros referida antes).
El recurso, pues, es de recibo.
3.2. Sobre el daño moral que los actores reclaman como damnificados por el fallecimiento de su padre en el hecho que motivó estas actuaciones, esa dable poner de resalto que -por principio- debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (es decir, daño in re ipsa), y es al responsable del hecho lesivo a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de ese perjuicio (cfrme. esta cámara, incluso con mi integración, en reciente sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024; con cita de la SCBA LP C 121424 S 29/5/2019, “Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios”, en Juba fallo completo, y CC0203 LP, que integro habitualmente, 124643 RSD-91-19 S 14/5/2019, “Molina María Fernanda c/ Díaz José Enrique y otro s/ Daños y Perj. Por uso aut. (c/ les. O muerte) (sin resp. Est)”, en Juba sumario B356019).
En ese derrotero, en la instancia inicial fue admitido, aunque los actores apelantes estiman exiguo el monto otorgado.
Pues bien; establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como “precio del consuelo”, o “placer vital compensatorio”, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (fallo de esta cámara ya citado del 17/1272024, con cita además de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185).Como se dijo, se trata en estos supuestos de obtener compensaciones ante un daño consumado y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral me remito otra vez al fallo anterior).
Ya en el caso, los actores eran hijos del fallecido (circunstancia que no está en discusión), la testigo Verges, al prestar declaración el audiencia de fecha 25/8/2022, refiere que ambos accionantes trabajaban desde hacía tiempo y hasta la fecha de su fallecimiento con su progenitor, uno como abogado al igual que su padre, y otro como martillero público, que en el curso de los años había participado en varias reuniones familiares en casa del padre de los actores y que en ellas estaban siempre sus dos hijos; de su lado, el testigo Guelman, amigo del fallecido y también de sus hijos, también afirmó que trabajaban juntos padre e hijos desde hacía varios años, apenas se recibieron indica, que así lo hicieron hasta el deceso del progenitor, y que compartían extensas horas de trabajo (8 o 9 horas diarias).
En fin; se advera en el caso que además de la vinculación afectiva de los hijos con su padre, que es dable presumir según el orden natural de la vida, existía una vinculación diaria, cotidiana y de carácter laboral, que se vio repentinamente frustrada por el accidente que costó la vida al progenitor de los actores (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Con tal panorama, dado que el resarcimiento otorgado en la instancia inicial no es más que lo reclamado en la demanda, pues allí se pidió la suma de $3.000.000 para cada uno de los dos actores, y que ni siquiera fue readecuada a la fecha de la sentencia, porque más allá de así decirlo, a la postre se otorgaron los $6.000.000 pedidos en demanda, aquellas circunstancias típicas del caso, que no pueden reconocerse sino únicas en la afectación de los sujetos que reclaman, persuaden de que aquel monto otorgado no es idóneo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso.
Dicho lo anterior, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos (v. demanda del 20/10/2021, p. VI.A parte final), lo que excluye incurrir en demasía decisoria según el art. 163.6 del cód. proc., parece razonable proponer para reparar este daño en una medida aproximada, como puede ser toda reparación de un perjuicio de esta índole, la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores (arts. 1740 y 1741 CCyC y 34.4, 163.6, 165, 384, 456 y 474 cód. proc.). Justipreciado a la fecha de esta sentencia.
Con ese alcance, esta parcela del recurso es admitida.
Por último, sobre la aplicación del denominado caso “Barrios” de la SCBA, esa pretensión implica expedirse sobre la actualización de los montos de indemnización reconocidos y, en su caso, de acuerdo a alguno de los parámetros propuestos y la tasa de interés aplicable en el curso de liquidación de lo debido.
Pues bien, como la cuantía del daño moral ha sido fijado a la fecha de esta sentencia, la actualización de los mismos correrá desde esta fecha y hasta su efectivo pago mediante la aplicación del IPC (o Índice de Precios al Consumidor suministrado por el Indec).
Es que en el precedente de la SCBA cuya aplicación se propone en los agravios de los actores, señaló el Superior Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: “…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…)”.
Y se agregó que para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…)
Para finalizar señalando, con respecto a las deudas de valor que, en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536 de ese mismo tribunal, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial; pero sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en ese voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso…” (“Barrios”, causa C. 124.096, del 17 de abril del año en curso; esta Sala causa 136.727, RSD 194/24).
En este caso, como quienes ahora recurren solicitaron la actualización de la condena conforme al caso “Barrios” citado y por el contexto inflacionario corrido, a fin de atender a la reparación integral que marca el art. 1740 del código fondal, corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de extender la protección por la desvalorización que se produzca sobre los montos debidos por el transcurso del tiempo, porque aún en la actualidad -a pesar de que ha decrecido- se mantiene un aumento en el costo de vida (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Así, a los montos de condena establecidos en este supuesto en particular, se les aplicará:
* al daño moral desde la fecha de esta sentencia y a los fines de su readecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago;
* a los “gastos de sepelio”, desde la fecha en que fueron sufragados los gastos y hasta su efectivo pago, también el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde la fecha del sepelio y también hasta su efectivo pago.
Todo conforme mi voto en la causa 94700 como magistrado subrogante de esta cámara, con sentencia del 23/12/2024, RS-52-2024, y también como juez titular de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en los exptes. “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero”, causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194, y “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
También en este aspecto el recurso es receptado.
4. En suma, corresponde:
4.1. Estimar la apelación de los co-demandados Solaro y Romero y del abogado Massara de fecha 6/6/2024, para establecer que las costas derivadas de la actuación de este letrado son a cargo de la citada en garantía.
Con costas a la aseguradora vencida que resultó sustancialmente vencida y los co-actores pudieron razonablemente discurrir que debían responder de acuerdo a cómo la cuestión se había resuelto en primera instancia en la sentencia del 6/6/2024 que decidió la aclaratoria (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
4.2. Estimar la apelación de los actores del 4/6/2024 para:
4.2.1. fijar el daño moral en la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores, a la fecha de esta sentencia.
4.2.2. aplicar al daño moral desde la fecha de este fallo y a los fines de su re-adecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago;
4.3.3. a los “gastos de sepelio”, a los fines de su re-adecuación desde la fecha en que fue llevado a cabo el sepelio y hasta su efectivo pago, también el Índice de Precios al Consumidor (IPC); con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde la fecha del sepelio y también hasta su efectivo pago.
Con costas a los apelados vencidos (art. 68 ya citado), y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1.1. Estimar la apelación de los co-demandados Solaro y Romero y del abogado Massara de fecha 6/6/2024, para establecer que las costas derivadas de la actuación de este letrado son a cargo de la citada en garantía.
Con costas a la aseguradora vencida que resultó sustancialmente vencida y los co-actores pudieron razonablemente discurrir que debían responder de acuerdo a cómo la cuestión se había resuelto en primera instancia en la sentencia del 6/6/2024 que decidió la aclaratoria (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
1.2. Estimar la apelación de los actores del 4/6/2024 para:
1.2.1. fijar el daño moral en la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores, a la fecha de esta sentencia.
1.2.2. aplicar al daño moral desde la fecha de este fallo y a los fines de su re-adecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago;
1.3.3. a los “gastos de sepelio”, a los fines de su re-adecuación desde la fecha en que fue llevado a cabo el sepelio y hasta su efectivo pago, también el Índice de Precios al Consumidor (IPC); con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde la fecha del sepelio y también hasta su efectivo pago.
Con costas a los apelados vencidos (art. 68 ya citado), y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1.1. Estimar la apelación de los co-demandados Solaro y Romero y del abogado Massara de fecha 6/6/2024, para establecer que las costas derivadas de la actuación de este letrado son a cargo de la citada en garantía.
Con costas a la aseguradora vencida que resultó sustancialmente vencida y los co-actores pudieron razonablemente discurrir que debían responder de acuerdo a cómo la cuestión se había resuelto en primera instancia en la sentencia del 6/6/2024 que decidió la aclaratoria, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
1.2. Estimar la apelación de los actores del 4/6/2024 para:
1.2.1. fijar el daño moral en la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores, a la fecha de esta sentencia.
1.2.2. aplicar al daño moral desde la fecha de este fallo y a los fines de su re-adecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago;
1.3.3. a los “gastos de sepelio”, a los fines de su re-adecuación desde la fecha en que fue llevado a cabo el sepelio y hasta su efectivo pago, también el Índice de Precios al Consumidor (IPC); con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde la fecha del sepelio y también hasta su efectivo pago; con costas a los apelados vencidos, y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:22:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:21:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:46:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244900774003704658
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/02/2025 12:46:29 hs. bajo el número RS-1-2025 por TL\mariadelvalleccivil.