Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “TORRE, ESTEBAN ABEL C/ MARTINEZ, EZEQUIEL ALEJANDRO S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”
Expte.: -95070-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 20/8/2024 decide, en lo que aquí interesa, acoger parcialmente la defensa interpuesta por la parte demandada respecto a los intereses, determinando que la tasa del 12 % anual, -8% anual de compensatorios y 4% anual de punitorios- convenida por las partes en las cláusulas tercera y quinta de la escritura hipotecaria-, merece ser morigerada por resultar excesivas e inadecuadas a la regla contenida en los arts. 771, 279 y ccdtes. del CCyC, y fija la misma en un 8% anual para ambos intereses.
El demandado se agravia de que el juzgado haya considerado una misma fecha de mora para el devengamiento de ambos intereses, alegando que, a falta de distinción o discriminación entre ambos tipos de intereses convencionales corresponde prorratear el 8% total, en una proporción de dos tercios para los compensatorios y un tercio para los punitorios, por haber sido ésta la intención de las partes (ver escrito del 28/8/2024).
2. El recurso no puede prosperar.
Es que el apelante fundamenta el pedido del prorrateo proporcional del 8% que fija la jueza alegando que esa fue la intención de las partes, pero sin hacerse cargo de que en la escritura hipotecaria, las partes pactaron un 12 % en total de intereses, los que, en el ejercicio de la facultad morigeradora del art. 771 del CCyC y considerando el contexto económico financiero, la jueza consideró prudente disminuir (ver resolución apelada del 20/8/2024).
Entonces, si bien la resolución apelada fija una única fecha -agravio del apelante-, también fija una única tasa al promediar las pactadas, resultando ese promedio igual al porcentaje de los intereses compensatorios fijados en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria (8%, en lugar de 12%), es decir, el juzgado al promediar las tasas, aniquiló los intereses punitorios a pesar del incumplimiento, en claro beneficio para el aquí apelante.
Por manera que no le asiste razón al apelante, quien pretende según su razonamiento, aumentar el beneficio obtenido en la resolución cuestionada, al prorratear en porcentajes la única tasa fijada alegando que fue la intención de las partes, cuando tal expresión volitiva, en este caso, transitó por accesorios más elevados.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arg. arts. 68 y concs. cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:11:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:21:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:44:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:45:03 hs. bajo el número RR-9-2025 por TL\mariadelvalleccivil.