Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “F., C., D. YAEL C/ P., M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95120-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/10/2024 contra la resolución del 3/10/2024
CONSIDERANDO:
1. En la resolución de fecha 3/10/2024 se fijó una cuota provisoria de alimentos para la niña M. en una suma dineraria equivalente a una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de la niña conforme el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC ).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada el 10/10/2024. Se agravia en tanto el monto fijado resulta desproporcionado e improcedente ya que -a su entender- no se valoró la prueba aportada en su contestación de demanda. Aduce que no existe fundamentación respecto del monto estipulado. Solicita se revea el quantum de alimentos y se los reduzca, cuanto menos, a la mitad de lo fijado (v. memorial del 16/10/2024).
2. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Y cuando se trata de la fijación de los mismos para una niña de 6 años como M -a la fecha de este voto-, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija de 6 años -a la fecha de este voto- (fecha de nacimiento: 20/12/2018, extraída del acta de audiencia del 1/10/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se fija conforme la edad de M. y aún no se produjo prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, es viable fijar el valor de la CBT como alimentos provisorios, de modo que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.
A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la niña era de $187.370,16 (1CBT: $312.283,60* 0.60, coeficiente de engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/
informesdeprensa/canasta_11_24EEC3484B2A.pdf
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el equivalente a una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de la niña -$381.230 -, excede ampliamente la suma otorgada usualmente por este tribunal (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024;https://www.i
ndec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_12_24FC5244B2C7.pdf ).
En suma, la cuota provisoria para la alimentista se fija en 1 CBT para la edad de la niña, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación del 10/10/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 3/10/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de M., es en la suma equivalente a 1 CBT para la edad de quien recibe alimentos (art. 34.4 cód. proc.).
2. Imponer las costas al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:05:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:19:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:39:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248900774003704598
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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