Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “C., S. H. C/ P., C. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95067-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/9/2024 contra la sentencia del 26/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió rechazar el incidente de cese de cuota alimentaria respecto de su hija F. (v. sentencia del 26/9/2024).
Ante ello se presentó el actor y planteó recurso de apelación el 4/10/2024. Sus agravios versan en que no se ha tenido en cuenta que él también cuenta con certificado discapacidad, por lo que, se le dificultaría cumplir con su obligación alimentaria. Aduce que ha quedado demostrado que no posee beneficios de ANSES ni está registrado en AFIP; que sólo posee una cuenta por fondo de desempleo en Banco Nación que no tiene movimientos desde hace años y una caja de ahorros a la que sólo han ingresado pocos pesos depositados por un particular al que le ha realizado alguna “changa”. Solicita se revoque la resolución (v. memorial del 9/10/2024).

2. En primer lugar, no está demás recordar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija F., quien padece discapacidad -parálisis cerebral, sordomudez, epilepsia y convulsiones-, por lo que goza que de una tutela judicial diferenciada, lo que supone por sí el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva del art. 28 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquirió jerarquía constitucional mediante ley 27.044 (v. certificado de discapacidad adjunto al trámite del 27/3/2024).
Para un cabal tratamiento de situaciones como ésta, el enfoque de género deberá interseccionar con la perspectiva de discapacidad; que implica abordar ésta última como una cuestión de derechos humanos; a partir de la premisa de identificar tanto a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho, como a los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones que les incumben, procurando fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar éstos y de los titulares de deberes para cumplir con sus obligaciones (v. Palacios, Agustina en artículo antedicho con cita de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Los derechos humanos y la reducción de la pobreza. Un marco conceptual, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2004, p. 15 y ss.).
En el mismo camino, no constituye agravio suficiente, alegar que sus ingresos son escasos, lo que significa que sí trabaja, en todo caso era de interés del propio demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas, en la caso, sus “changas” y sus exactos ingresos y no limitarse a decir que es imposible poder afrontar con la cuota, situación que no aconteció (art. 710 CCyC). Porque además recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a su hija como consecuencia de la responsabilidad parental y máxime teniendo en cuenta los tratamientos especiales a las cuales asiste F. como consecuencia de su discapacidad (v. pto 3 del escrito de demanda del 9/12/2022; arts. 5,6,9,10,25 y 28 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
3. Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 26/9/2024 contra la sentencia del 26/9/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:18:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:36:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:36:12 hs. bajo el número RR-5-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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