Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “I., N. A. C/ R., M. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95002-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 28/5/2024 contra la resolución del 23/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Con fecha 23/5/2024 el juzgado decidió -frente a la imposibilidad de acuerdo entre las partes-: “…fijar una cuota de $ 52.120 por el plazo de 10 meses, que deberán ser pagadas del 1 al 10 de cada mes junto con la cuota alimentaria fijada en autos, bajo apercibimiento de ejecución…”.
Esta resolución es apelada por el demandado el 28/5/2024. Sus agravios -en síntesis- se basan en que el juzgado dispuso de manera arbitraria una forma de pago que excede a sus posibilidades, agrega que siempre manifiesto su intención de cumplir con los reclamos de la actora al punto tal que no impugnó la liquidación practicada por ésta, por lo que reconoció sus deberes y obligaciones. Solicita se revoque la resolución y se haga lugar a la propuesta de pagos por él planteada (v. escrito del 28/5/2024).
2. Cabe aclarar que estamos en presencia de una “deuda” de alimentos conforme la liquidación practicada por la actora el 21/3/2024 y, tomando en cuenta, el acuerdo arribado por las partes el 19/9/2016 en la suma equivalente al 18.70% del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Dicho lo anterior, cabe hacer una distinción entre alimentos devengados durante el proceso, y los alimentos adeudados.
Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva o en acuerdo homologado, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
En la especie, estamos ante el segundo supuesto en tanto se trata de los alimentos adeudados luego del acuerdo homologado que sí pueden ser ejecutados.
Dicho lo anterior, se vislumbra claramente que, el recurrente más bien, se ha visto beneficiado con la fijación del pago de lo adeudado en cuotas y, no, en un solo pago como establece la norma (arts. 869 CCyC y 500 y concs. cód. proc.).
En suma, el agravio debe ser desatendido, en la medida de lo que aquí fue pretendido (art. 272 cód. proc.).
Por ello, la cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 28/5/2024 contra la resolución del 23/5/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:02:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:17:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:31:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244800774003704586
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:31:22 hs. bajo el número RR-3-2025 por TL\mariadelvalleccivil.