Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “P., M. B. Y OTRO/A C/ P., F. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95076-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 2/9/2024 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios para el niño D.A de 1 año, la suma equivalente al 0.185 de la CBT vigente en cada periodo de aplicación (v. resolución del 2/9/2024).
Tal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por la actora con fecha 2/9/2024, quien se agravió principalmente de que la cuota fijada sería baja, dado que la suma no cubre las necesidades básicas, como vestimenta, alimentación y habitación. Aduce que dicha suma implica que el niño deba proveerse las necesidades básicas con cerca de $1797,41 diarios. Solicitó entonces que se revoque la resolución y se fije la cuota de alimentos provisorios en la suma equivalente a la CBT correspondiente a la edad del niño (v. fundamentos del recurso del 2/9/2024).
2. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño de 1 año como D.A., no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
En ese camino, si tenemos en cuenta la CBT para un niño de 1 año como D.A., al mes de septiembre de 2024 -fecha en la que se dictó la resolución apelada, para evaluar los montos conforme valores homogéneos-, la misma fue de $109.261,04 ($312.174,40*0.37,cfrme.https:
https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), y en los mismos parámetros, la CBA era igual a la suma de $51.335,39 (138.744,31*0.37, cfrme. mismo informe citado).
Es decir, la cuota provisoria dispuesta en el 0.185 de la CBT -$53.922,32-, cubre escasamente la CBA, que sólo contempla las necesidades básicas alimentarias, por lo que -se adelanta- debe ser aumentada a lo propuesto en el marco de los agravios, es decir, a la CBT correspondiente al niño según su edad (art. 272 cód. proc.; v. res. antes referenciada).
Por lo demás, según constancias de la causa obrantes hasta ahora, no se advierte que sea una suma que no pueda abonar el demandado, ya que notificado sobre la cuota dispuesta, nada dijo (v. cedula acompañada en trámite del 10/9/2024; arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
Por ende, a esta altura del avance del proceso, de acuerdo a la edad y sexo del niño por aplicación del coeficiente establecido por el INDEC, se hace lugar a la apelación (arg. arts. 375, 384 y 647 cód. proc.).
Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación en subsidio del 2/9/2024, y, en consecuencia, revocar la resolución de la misma fecha, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el demandado será de la suma equivalente a la CBT de acuerdo a la edad del niño, vigente en cada periodo de aplicación; con costas al alimentante y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:01:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:16:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:29:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003704584
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:29:33 hs. bajo el número RR-2-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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