Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “S., A. F. C/ H., V. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94555-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 10/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a lo peticionado por la demandada y ordenar al actor que acompañe los recibos de haberes requeridos. También fijó audiencia a fin de poder escuchar a la adolescente I.S. (v. resolución del 10/9/2024).
Ante ello, se presentó la demandada y apeló con fecha 18/9/2024. Se agravia por considerar que existe un error procesal manifiesto, dado que el actor debía acompañar toda la prueba que consideraba pertinente a su reclamo pero no a esta altura del proceso como así también respecto de la escucha de la alimentista por entender -a su juicio- que son etapas precluidas. Solicita se suspenda la escucha de la adolescente por tratarse de una cuestión netamente patrimonial y de salud entre sus progenitores y en nada conciernen a I. (v. memorial del 18/9/2024).
2. En materia de familia rigen los arts. 709 y 710 del CCyC, que establecen los principios de amplitud, flexibilidad y oficiosidad probatoria en asunto de familia. Además de que según la normativa procesal el juez al momento de resolver puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados.
Así, no se observa por qué -a riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal- puede pretenderse que no se traigan al proceso un elemento de tan importancia tales comos son los recibos de haberes y poder dilucidar cuestiones pendientes (arg. arts. 706, 710 CCyC; 163.6 cód. proc.).
Además el apelante sólo se limita a oponerse a dicha circunstancia que por sí sola no constituyen agravio, al no hacerse cargo específicamente de esa decisión, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por lo que este agravio debe ser desatendido.
3. Adentrando en el análisis de si es adecuada la escucha de la adolescente, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial como así también del derecho del niño o niña a opinar y a que su opinión sea tenida en cuenta conforme su edad y grado de madurez (arts. 26; 639, inc. c; 707, CCyC, Observación General Nº 12, Comité de Derechos del Niño, El derecho del niño a ser escuchado, 2009). En coincidencia, SALITURI AMEZCÚA, María Martina, ¿Quién decide sobre el cuerpo? Notas sobre el ejercicio del derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes a la luz del nuevo Código Civil y Comercial. Relaciones entre autonomía progresiva y responsabilidad parental, en RDF, Nº 72, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 53; Corte IDH, OC-17/2002.
Dicho lo anterior, el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, es una presunción de autonomía de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario: quien se oponga a la autodeterminación del niño o adolescente deberá acreditar su falta de madurez para el acto de que se trate, teniendo en especial consideración la entidad y trascendencia del mismo (v. Fernández, Silvia Eugenia, “Ejercicio de Derechos personalísimos por las personas menores de edad: Claves para interpretar el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, disponible en: https://bibliotecas.scba.gov.ar/ccyc/pdfley/A9160
3.pdf). Y en la especie no obra prueba ni agravio concreto para rebatir esa presunción y, dejar sin efecto, lo dispuesto por el juez de grado y que cuenta con la anuencia del abogado del niño y de la asesora ad-hoc (arts.26 CCyC; 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 10/9/2024, encomendando a la instancia de grado inicial la fijación de audiencia para la escucha de I.
2. Imponer las costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2025 10:59:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:16:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:26:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:26:37 hs. bajo el número RR-1-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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