Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S., L. I. C/ U., I. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95187-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido y fundado el 29/11/2024 contra la resolución del 25/11/2024
CONSIDERANDO
1. La pretensión del 15/11/2024 de prohibición de salida del país del demandado se funda en la necesidad de compeler, de alguna manera, al alimentante a cumplir con la obligación de alimentos a su cargo y en consideración a que no contaría con bienes en el país y estaría residiendo desde hace tiempo en el extranjero sin saber exactamente dónde, que había mediado ocultamiento de su domicilio real, no se había presentado al expediente y no mostraba interés en su responsabilidad parental
La medida fue denegada el 25/11/2024 por considerar que se encuentran pendientes otras medidas pedidas, como inhibición general de bienes, traba de embargo y solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Morosos; motivos por los que el juzgado inicial estima inadmisible, por ahora, hacer lugar a dicha prohibición de salida.
De su lado, al fundarse la apelación del 29/11/2024, lo primero que se dice es que la decisión es nula por haber omitido hacerse cargo de que la medida fue pedida a fin de inducir al accionado a garantizar la deuda que se devengue y sobre todo a hacerse cargo de su responsabilidad parental, además de “arrimar” algo de posible eficacia a la sentencia de alimentos; Se cita el art. 553 del CCyC.
En segundo lugar, porque contradice -se señala- el principio de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones más concretas es que las sentencias de alimentos sean dotadas de eficacia, sin que surja del expediente que hasta el momento se hayan adoptado medidas tendientes a efectivizar la deuda alimentaria o a garantizar la efectividad de la sentencia de alimentos, tales como embargo, inhibición de bienes ni anotación en el Registro de Deudores Alimentarios.
A lo que suma que no se tendría certeza de que los derechos que el demandado reclamó o reclama en el expte. 609/2016 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 2, en caso de concretarse el embargo, sean suficientes para satisfacer la deuda alimentaria y los alimentos futuros, y que la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Morosos y la inhibición general de bienes carecerán de efectividad mientras que el demandado continúe viviendo en el extranjero y/o no adquiera bienes en Argentina.
2. Ahora bien; sobre el pedido de nulidad de la sentencia, no resulta nítido que la resolución apelada sea nula, como se propone al fundar la apelación, desde que al rechazar el pedido de prohibición de salida del país se dieron argumentos bastantes para sostener el decisorio, cuales fueron que resultaba prematuro otorgar lo pedido al existir otras medidas cautelares pendientes de resolución.
Cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio; por manera que siendo suficientes los dados en el decisorio del 25/1172024, la nulidad no prospera (SCBA, B 57202, RSD-108-18, sent. del 16/5/2018, “Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires” (H. Trib. de Cuentas, en Juba en línea).
Ya en la cuestión a resolver, si se trata de compeler al deudor de alimentos a que de algún modo cumpla con la obligación a su cargo y satisfaga la deuda pendiente ya aprobada e intimada, la prohibición de salida del país, en el contexto actual de la causa, no aparece suficientemente justificada (arg. art. 553 CCyC).
Por una parte, porque se encuentra pendiente que el juzgado se expida sobre otras medidas pretendidas a los mismos fines con fecha 15/10/2024, como la traba de embargo sobre los derechos que pudiera tener el accionado en el expediente 609/2016 (aunque al parecer, no sería acreedor sino deudor en el mismo; v. trámite del 9/12/2024), y la inhibición general de bienes, mientras que ya se ha hecho lugar a su inscripción en el Registro de Deudores Morosos, según decisorio del 28/11/2024 (además, v. trámites del 22/10/2024, 28/11/2024). Incluso, a la fecha se desconoce la suerte del oficio de embargo de inmueble librado al Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 19/12/2024.
Por lo demás, luego de la resolución apelada del 25/11/2024, se ha visito superados varias de las circunstancias expuestas en el escrito de pedido de la medida en cuestión; así, el demandado se presentó al expediente con patrocinio letrado (v. escrito del 11/12/2024), concurrió a la audiencia de fecha 13/12/2024, en que expuso sobre cuál es su lugar actual de residencia, sobre su situación laboral e ingresos mensuales, alegando que ha efectuado algunos pagos (que aunque insuficientes fueron reconocidos por la progenitora de los alimentistas en audiencia de la misma fecha), y estableciendo un domicilio en esta localidad donde ser notificado. Alentándose entre las partes, por lo demás, comunicación entre los progenitores a los fines de poder arribar a un acuerdo respecto a la cuota y deuda alimentaria.
Lo que quita alguna relevancia actual, entonces, a aquellas circunstancias que en parte fundaron el pedido de la actora (arg. art. 553 CCyC).
Por fin, no parece que atienda más al principio de tutela judicial efectiva -en aras de obtener el cumplimiento de la obligación de alimentos- el restringir la salida del país impidiendo al alimentante retornar al lugar donde, según sus dichos, cuenta con trabajo y percibe ingresos. Cabe aclarar, no se trata de la prohibición de salida del país con fines meramente recreativos sino, según ambas partes concuerdan, de retornar al lugar en que cumple con su trabajo actual. En fin; el criterio de razonabilidad exige obrar con prudencia, incluso en favor del mismo solicitante (cfrme. esta cámara, sent. del 24/5/2022, expte. 92813, RS-320-2022).
Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación deducido y fundado el 29/11/2024 contra la resolución del 25/11/2024.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 según Ac 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:08:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:19:42 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:28:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2024 11:28:39 hs. bajo el número RR-1061-2024 por TL\mariadelvalleccivil.