Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “GOROSITO SILVIA ADRIANA C/ HERRADOR LUCIA HAYDEE S/ESCRITURACION”.
Expte. -94613-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/11/24 contra la resolución regulatoria del 23/10/24.
CONSIDERANDO.
Se trata de revisar los honorarios regulados el 23/10/24 apelados por altos, por la obligada al pago, mediante el recurso del 1/11/24 (art. 57 de la ley 14967).
Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia del 27/8/12, f. 38), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia del 31/3/22 que hizo lugar a la demanda interpuesta e impuso las costas a la parte demandada (v. fs. 31/37vta., 93/94, 59/61, arts. 15.c., 16 21, 28.1.b), 46 y concs. de la normativa arancelaria 14967).
Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $77.670.450- se llega a un honorario de 398.99 jus para Cantisani, conforme los cálculos matemáticos allí practicados y de acuerdo al valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación (base -$77.670.450- x 17,5% = $13.592.328,8; a razón de 1 jus = $34067; v. AC. 4167/24 de la SCBA). Por lo que en este tramo del recurso, solo por el valor de la unidad Jus, se lo estima (art. 34.4. del cód. proc.).
Y para el abog. Arbelaiz, por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley cit. al resultar su parte condenada en costas, le corresponden 279,29 jus (v. sentencia del 31/3/22; hon. abog. ganador -398,99 jus- x 70%), pero como no media apelación por exiguos, los estipendios fijados en 165,1 jus no resultan elevados y deben ser confirmados (art. 34.4. del cód. proc.).
Tocante a la retribución del perito martillero Fontana, el mismo desempeñó como perito tasador (v. trámites del 4/6/24, 5/6/24 y 2/8/24), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
Y en el caso, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámite del 2/8/24), corresponde fijar el 1,5 % como retribución, llegándose a un honorario de 34,20 jus, conforme los parámetros establecidos por la norma, resultando más proporcional entre la retribución resultante, la importancia de la labor cumplida y en relación a los honorarios regulados a los restantes profesionales intervinientes (base -$77.670.450- x 1,5 % = $1.165.056,75; a razón de 1 jus = $34.067 según AC. 4167 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 1/11/24 y fijar los honorarios del abog. Cantisani en la suma de 398,99 jus.
Desestimar el recurso del 1/11/24 dirigido a los honorarios del abog. Arbelaiz.
Estimar el recurso del 1/11/24 y fijar los honorarios del perito martillero en la suma de 34,20 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:33:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:47:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:47:09 hs. bajo el número RR-1058-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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