Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94722-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Por resolución de esta Cámara de fecha 28/8/2024, se declaró nula por incongruente e infundada, la resolución de primera instancia que decretaba como medida cautelar, la de no innovar. Incongruente porque se había pedido la medida de anotación de litis, y se otorgó medida de no innovar; e infundada, porque para otorgarla el juez se apoyaba en lo que surgía de las constancias de la causa, sin explicar ni analizar a cuáles de ellas se hacía referencia. Con lo cual, se dispuso se debía dictar una nueva resolución.
Devuelto el expediente a la instancia de origen, el magistrado, ordena levantar la medida de no innovar, y decreta la anotación de la litis. Para sí decidir, se apoya nuevamente, en lo que surge de las constancias de autos (res. apelada del 17/9/2024).
La coheredera María Agustina Pascual, apela lo decidido (recurso del 20/9/2024).
Expresa que la medida recae sobre bienes que nada tienen que ver con este sucesorio, ya que nunca fueron parte del patrimonio del causante, ni en vida, ni ahora del acervo hereditario; que los bienes fueron cedidos previo al fallecimiento del causante, y que en todo caso debería el coheredero acudir por otra vía.
También señala, que el juez vuelve a emitir un fallo sin cumplir con lo resuelto por la Cámara, en tanto remite nuevamente a las constancias de la causa, sin analizar ninguno de los requisitos para la procedencia de la medida. Con lo que refiere que: la resolución es carente de fundamentación; no existen los extremos necesarios de toda medida cautelar; desviación del fin del proceso sucesorio; exceso en el ejercicio de la jurisdicción por tratarse de bienes ajenos al sucesorio (ver memorial en adjunto al escrito del 1/10/2024).
El coheredero Barceló (quien peticionó la medida), contesta el memorial, y denuncia que ha promovido la mediación prejudicial en los autos TL2858/2024 – Barcelo Miguel Andrés c/ Borges, Guillermo y otros s/ Daños y perj. resp. profesional, expte. identificado bajo nro. 101317 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 Dptal., el que fue promovido el día 7 de Junio del 2024 a instancias de que el juez de este sucesorio, ha indicado que el fondo de la cuestión se tramite por vía separada. Agrega que celebrada la primera audiencia, las coherederas no concurrieron.
Respecto de los agravios formulados por la apelante, trae a colación un precedente de esta Cámara, que según entiende, de similares características y aplicable al caso, aunque dice, en este proceso fue la abuela Carmen Crespo de Pascual quien al conocer la existencia de un hijo extramatrimonial de Arturo Pascual (conforme autos “Barcelo, Miguel Andrés c/Pascual, Arturo s/ Acción de reconocimiento de filiación”, expte. nro. 22466 en curso ante el Juzgado Civil  y Comercial Nº 2 Dptal.) , dispuso la aparente venta a favor de terceros, concomitantemente con la sentencia de filiación exitosa. Esos campos, luego volvieron al patrimonio de Pascual, pero directamente a favor de los nietos, es decir, a favor de sus hermanas y primos, omitiendo toda consideración hacia su persona.
Efectúa un detalle de los distintos actos instrumentados en las escrituras públicas acompañadas al proceso por el escribano Borges, de las que concluye, surgiría la maniobra denunciada. A ello aduna, que existieron varios procesos desde el año 1994, que comenzó con el reconocimiento filiatorio, siguió con el reclamo del daño moral, continuó con la demanda de alimentos, luego con la extensión de la demanda alimentaria contra la abuela cómplice, y sigue hasta hoy con el sucesorio de Arturo Pascual, en donde procura recomponer el acervo hereditario para preservar sus derechos.
Esgrime que la medida cautelar recién la pidió en marzo del 2024 cuando los hermanos y primos Pascual, sacan a la venta los lotes rurales, y que de haberse vendido el campo, habrían dispuesto del efectivo, tornándose ilusoria su expectativa, consumándose una venta de los lotes rurales que cerrarían la maniobra elusiva patrimonial, para incorporar un tercer adquirente oneroso de buena fe que permitiera concluir la misma.
Luego explica, que la abuela María del Carmen Crespo de Pascual tuvo dos hijos (Adolfo y Arturo -el aquí causante); que Adolfo estaba casado con Nélida Emilia Paul de Pascual, con quien tuvo dos hijos: Ignacio y Lucia; por su lado, Arturo tuvo dos hijas habidas en el matrimonio con Monzó (María Agustina y Belén), más un hijo no reconocido, que es él.
Y para eludir su derecho hereditario, su abuela armó la estrategia de transferir el dominio de los campos a una “mujer de paja”: Irma Estela Chaintou de Vitores. Luego, ésta restituyó mediante donación de la nuda propiedad, pero haciéndolo a favor de su nieto (Ignacio) y de Lucia (representada en el acto escriturario por su madre Nélida Emilia Paul de Pascual (al año 2006 según sostiene, por escritura nro. 111 ya había fallecido Adolfo). El 50% restante, lo donó a sus hermanas Pascual Monzó (hoy coherederas en este sucesorio), quienes eran menores de edad al momento de esa donación, pero no se lo incluyó ex profeso.
La abuela Crespo de Pascual donó  mediante interpósita persona (la “donante” Irma Estela Chaintou de Vitores) contando con la aceptación del padre y el consentimiento de su esposa divorciada (ver escritura nro. 111 del día 13/10/2006, en donde el padre y la madre de las coherederas aceptan la donación).
Con todo ello, arriba a la conclusión, de que el entramado intentado, no deja de ofrecer pruebas que permiten advertir cómo los campos a los que debía suceder el causante, fueron colocados a nombre de sólo dos de los hijos de Arturo Pascual (ver contestación de memorial de fecha 15/10/2024).

2. Claramente, le asiste razón a la apelante en agraviarse en lo atinente a que la resolución no cumple con lo señalado por esta Cámara, que exhortó al magistrado de la instancia de origen, a los fines de la nueva decisión a adoptarse, a que efectúe un análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la causa, sin acudir sin más y escuetamente “a las constancias de la causa”. Expresando esta Cámara en aquella oportunidad que como ya se ha dicho, en seguimiento de la SCBA también: “…Toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación” (ver sentencia del 21/12/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4/11/2009, “Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa”, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha señalado, ampliando el anterior concepto: “… No es, pues, sólo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a través de argumentos fácticos y jurídicos que sea la consecuencia lógica de la decisión arribada” (esta cám., expte. 90324, 3/7/2023, RS-47-2023, con cita además de Cám. Civ. y Com. San martín, sala 2, 73867, RSD-147/19, 16/5/2019, “Alonso Alberto Andrés s/ Sucesión Ab Intestato y Testamentaria c/ Angeli Susana Inés s/ Nulidad De Testamento”, también sistema Juba).
Se advierte entonces, que el juez, cae nuevamente en el mismo vicio incurrido, al expresar como sustento de la medida cautelar -ahora decretada- “según lo que surge de las constancias de autos”.
Con lo cual, si en aquél entonces esta Cámara entendió que ello no abastecía la exigencia de fundar toda resolución, esa misma interpretación cabe hacerse también ahora, ante la nueva resolución dictada en los mismos términos.
Haciendo aplicación de la doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, ha expresado que “… es descalificable la conclusión del fallo que sólo se basa en afirmaciones dogmáticas carentes de fundamentos, pues ello impide conocer cabalmente del recurso, por lo que se impone declarar de oficio la nulidad del pronunciamiento” (v. sent. del 21/5/91, Ac: 43.436; este Tribunal, 17/3/92, “Nocetto c/ Roncatto. Desalojo”, Libro 21, Registro 13; arg. arts. 159 de la Constitución Provincial, 34 inc. 4to., 161 inc. 1ro. y concs. del Código Procesal).
También se ha dicho que en la sentencia “… cuando no se puntualizan los fundamentos, se tipifica un supuesto de nulidad por aplicación de lo normado por el artículo 253 del Código Procesal”. Y que: “… es condición de validez de los fallos judiciales que sean conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa; principio que inhabilita los pronunciamientos dogmáticos o de fundamentación sólo aparente que no permite referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor. Y ello es así porque lo contrario significaría reconocer validez a lo sostenido en la sola voluntad de los jueces” (esta alzada, 16/12/86, “González Fajore, Jorge c/ Nievas, Amalia s/ Cumplimiento de contrato”, Libro 15, Registro 100).
Por esos motivos, nuevamente la nulidad de lo decidido, se impone por ausencia de fundamentación (arts. 34.4, 253 cód. proc. y 3 CCyC) .
Ahora bien, remitir nuevamente la causa, para que se dicte una nueva resolución, atentaría en el caso, contra el principio de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal que deben primar en todo proceso y en todas las instancias (art.15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 34.5 inc. “e” cód. proc.). Visto el resultado de la anterior remisión.
Por esas razones, en este caso en particular, esta Cámara ejercerá la jurisdicción positiva, y se abocará al tratamiento de la medida cautelar (arg. art. 253 cód. proc.). Tal que no se hizo donde debió hacerse, en la fase inicial, por el alcance de esta instancia revisora (art. 38 de la ley 5827).

3. A esos fines, es necesario reseñar algunos datos que parecen relevantes.
Se principia por decir, que han sido declarados herederos, tres hijos del causante, María Belén y María Agustina <fruto del matrimonio del causante con Virginia Monzó>, y Miguel Andrés Barceló, reconocido en sentencia recaída en los autos “Barcelo, Miguel Andrés c/ Pascual, Arturo S/ Acción de reconocimiento de filiación Expte: 22466, registrada con fecha 29/2/1996 (ver DH de fecha 20/5/21).
En presentaciones anteriores a que se dictara la declaratoria de herederos, el coheredero Barceló expuso que su abuela paterna María del Carmen Crespo, era titular de tres fracciones de campo identificadas como matrículas 3346, 3347 y 3348 del Partido de Rivadavia, y que por maniobras elusivas que aún no podía comprender, y que desconocía, esos bienes habrían sido titularizados a favor de una tercera persona (Irma Estela Chantiou de Vitores), y ésta luego habría constituido una donación a favor de los verdaderos dueños del campo, a saber, los hijos de María del Carmen Crespo, entre ellos, su padre. Aunque también expresó que podía ocurrir que la medida fuera dispuesta a favor de sus hermanas y primos.
Con lo cual, solicitó se libraran mandamientos de constatación de los inmuebles, y se requiriera información al escribano Borges, notario que habría instrumentado los actos denunciados, a lo que agregó, que la donación no figuraba inscripta registralmente en ninguna de las parcelas, según se desprendía de los informes de dominio adjuntados (ver escrito de fecha 4/2/20).
Su pedido fue atendido por la judicatura, y es así, que el escribano acompañó la siguiente documentación: a) Escritura número 111 de Donación de nuda propiedad de Irma Estela Chaintiou a Ignacio Pascual y otras, de fecha 13 de octubre de 2006, pasada al folio 239 del Protocolo de dicho año del Registro Nro. 1 de Carlos Tejedor, b) Escritura número 112 de Constitución de Usufructo de Irma Estela Chaintiou a Arturo Pascual y otra, de fecha 13 de octubre de 2006, pasada al folio 242 del Protocolo de dicho año del Registro Nro. 1 de Carlos Tejedor y, c) informa que dichas escrituras se encuentran en proceso de inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble, ya que quien fuera Escribano titular del mencionado Registro no había cumplido con dicha registración al momento de su suspensión (escrito del notario de fecha 25/9/20).
Con motivo de la incorporación de esos instrumentos, el coheredero Barceló destacó que por escritura nro. 111 Chaintiou de Vitores dona a Ignacio Pascual, Lucia Pascual y a sus medio hermanas María Belén y María Agustina, la nuda propiedad de tres parcelas rurales identificadas con las matriculas 3888, 3346 y 3347 de Carlos Tejedor; por escritura nro. 112 Chaintiou de Vitores constituye usufructo vitalicio con derecho de acrecer de dichas parcelas, a favor de su abuela paterna María del Carmen Crespo de Pascual y de su padre, el causante de autos.
También señaló, que se desprende de esos instrumentos que Chaintiou de Vitores hizo una compra a su abuela paterna María del Carmen Crespo de Pascual en fecha 7 de septiembre de 1998, y que en esa fecha, se conocía el resultado del análisis que determinaría la suerte de su reclamo de paternidad, obteniendo días después, sentencia favorable en Expte. Nº 26243 (ver escrito de fecha 30/10/20).
Siguiendo con las constancias de la causa, con fecha 4/11/20 se ordenan los mandamientos, y se requiere al escribano Borges que adjunte las escrituras identificadas, debidamente inscriptas o -en su caso- explique las razones que han dilatado la registración.
El escribano respondió el requerimiento, y puso en conocimiento que a la fecha del responde, aún se encontraba en proceso la inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble de las Escrituras 111 y 112 del año 2006 del Registro notarial antes mencionado, con consenso y conocimiento de las partes involucradas, siendo los números de ingreso a Registro 1-248169/0 para Escritura 111-2006 y 1-248170/9 para Escritura 112-2006). Destacó que dicha inscripción se encontraba encaminada, y que ha tenido varias observaciones por el Registro de la Propiedad (ver escrito de fecha 7/12/22).
Con esa respuesta, se le ordenó que adjunte la documentación complementaria y observaciones del Registro (res. 26/12/22), cumpliendo el notario con ese requerimiento (escrito 29/12/22).
Incorporada esa documentación a la causa, Barceló analizó y advirtió que si su abuela transfirió 3 lotes a Chaintiou y sólo volvieron 2 lotes íntegros al patrimonio  Pascual (matricula 3588 de Rivadavia y matricula 3346 de Tejedor) más 2/3 del campo más grande (matricula 3347), se perdió 1/3 en perjuicio del acervo sucesorio.
Añadió que en la escritura original nro. 112 aportada por el escribano Borges, se podía ver un interlineado a máquina que distorsiona la esencia de la donación (el tercio “perdido”), interlineado que no es referido como tal en la segunda copia que aportó el escribano; ya que según sostiene, en esa segunda copia de la escritura nro. 112 extendida el 13 de febrero del 2020 se invisibiliza el testado.
Lo que daría cuenta, según infiere, que lo simulado seria tanto la “venta” como la “donación”.
Es así que solicitó se citara a audiencia, a quienes habían participado en los otorgamientos de esos actos, a saber: Irma Estela Chaintiou de Vitores, el escribano Guillermo Borges, Virginia Monzó, y Paul de Pascual; audiencia que el juez concedió, más luego no se concretó en tanto fue dejada sin efecto; para luego indicar el magistrado que excedía el ámbito de este proceso, y por ende, debía peticionarse por la vía correspondiente (ver escrito 13/2/23 y res. 7/9/23, del 8/9/23 y 22/4/24).
Hasta aquí, se han tratado de exponer brevemente los antecedentes de la causa, referidos a bienes que para el coheredero conformarían el acervo sucesorio, y que fueran objeto del pedido de tutela cautelar.
Vale decir, que todas esas actuaciones procesales, han sido consentidas por las demás coherederas.
No obstante, tiempo después, en fecha 25/10/23 la coheredera María Agustina Pascual se presentó con nuevo letrado, y peticionó la declaración de inexistencia jurídica, nulidad absoluta e ineficacia de la írrita (según la califica) providencia de fecha 12/5/2020 y de todos los actos que fueran su consecuencia, ello por entender que el juez de grado se había excedido en su jurisdicción careciendo de competencia material, toda vez que según afirma, eran extrañas a su ámbito, las pretensiones relativas a bienes ajenos a la sucesión, así como las interpuestas por un heredero contra un tercero o viceversa.
En aquella resolución, la del 12/5/2020, se había dispuesto el libramiento de los oficios requeridos al escribano Borges, luego de un análisis de la información que podía extraerse de los informes de dominio adjuntados al escrito de fecha 4/2/20. Para el juez de grado si bien surgía como titular de dominio Chiantiou Irma Estela, casada con Vitores, Mario Ernesto (hoy fallecido cuyo sucesorio tramita por ante el Juzgado de Paz de Rivadavia, bajo el número de causa 10718), la nombrada habría adquirido por compraventa las parcelas de la titular María del Carmen Crespo (casada con Alfredo Pascual, hoy fallecida y su proceso sucesorio en tramite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor bajo en número de causa 5522/10); y podía observarse en los referidos informes que en la parte destinada a certificaciones, existía una constancia de donación con reserva de usufructo, de fecha 26/9/06 (bajo los números de presentación 1411643/0, 1411644/3, 1411646/1); y la misma no se encontraba asentada en la titularidad del dominio. Con lo cual, se requirió al notario que adjuntara copias autenticadas de los actos de donación que existieren en su protocolo, de Irma Estela Chaintiou de Vitores a favor de María Belén Pascual y María Agustina Pascual y primos Lucia Pascual e Ignacio Pascual, y del acto de constitución de usufructo concretado simultáneamente de parte de Irma Estela Chaintiou de Vitores a favor de Arturo Pascual.
Este planteo si bien fue sustanciado, y respondido el 6/11/23, a la fecha se encontraría pendiente de resolución (res. 30/10/23).
Luego, Barceló dijo haber tomado conocimiento del ofrecimiento en venta de los campos, y peticionó el dictado de medida cautelar de anotación de litis (escrito 15/3/24).
El juez ordenó librar oficio a la inmobiliaria Giacomino de Carlos Tejedor, a los fines que aporte precisiones de la puesta en venta; y con sustento en lo pedido por el coheredero y lo que surgía de las constancias de autos, decretó medida de no innovar sobre esos inmuebles, resolución que luego fuera declarada nula, y en su reemplazo en nueva resolución el juez de grado, dispuso medida de anotación de litis (res. del 22/4/24, sentencia de Cámara del 28/8/2024 y res. del 17/9/2024 cuya nulidad se declara por la presente).
Bien.
Con ese escenario, el peligro en la demora, y que movilizara al coheredero a pedir la cautela, obedecería al hecho que los campos habrían sido puestos a la venta, despertando el temor de ver frustrado su derecho y consumada la maniobra patrimonial, que según expone se ha llevado a cabo para excluirlo de la herencia.
Tocante a la verosimilitud en el derecho, lo que Barceló dejó entrever es que conociendo de su reclamo filiatorio, se habrían celebrado distintos actos con la intención de excluirlo del patrimonio del causante, y que ello, surgía precisamente de la documentación aportada a la causa por el escribano Borges.
Incluso ante ello, habría iniciado el reclamo por vía autónoma, en el marco del proceso “Barcelo, Miguel Andrés c/ Borges, Guillermo y otros s/ Daños y perj. resp. profesional”, expte. nro. 101317, donde se estaría llevando a cabo la etapa de mediación previa obligatoria.
Como coheredero, Barceló puede pedir medidas cautelares, sobre los bienes de la herencia (con la salvedad, de que en el sub lite los bienes no serían actualmente de titularidad del causante, y se alega haber sido excluido adrede), si acredita la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora (arg. arts. 210.1 del cód. proc.).
En definitiva, anticiparse a los acontecimientos con objetivos similares, no es un recurso ignorado por la ley (arg. doctr. art. 339.a del Código Civil y Comercial).
En algunos casos, de cierta dificultad probatoria, es cuando el juez debe afinar su indagación para apreciar el grado de probabilidad (no la seguridad absoluta) de que los hechos hayan ocurrido de cierta manera.
Con los elementos aportados hasta el momento, desde que lo requerido para una cautelar como la solicitada, no es sino la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora, va de suyo que ambos recaudos han sido cumplimentados.
Por manera, que mientras se persigue levantar el velo de los actos jurídicos celebrados y que constan en la documentación aportada a este sucesorio por el escribano Borges, y penetrar en la verdad que pareciera vislumbrarse – prima facie – tras él y hacer prevalecer la justicia ante la presunción de una pretendida exclusión o participación en los bienes de un legitimado forzoso, forzadamente reconocido como tal en juicio, parece razonable brindar cierta tutela, que de algún modo garantice que en ese devenir, no se tornará ilusoria la expectativa de Barceló (arg. arts. 195, 197, 198, 210.1, 210.4 y concs. del Cód. Proc, ver también sentencia de esta Cámara de fecha 24/2/21 en autos “Herrera María Esther y Prieto Antonio s/Sucesión ab intestato” , Expte. 92203).
Desde otro ángulo, atendiendo al agravio de la ausencia de jurisdicción material del juez, por tratarse según sostiene la apelante de bienes ajenos al acervo sucesorio, deberá aguardarse a que el juez de la instancia de origen se expida respecto del planteo de nulidad articulado sobre la base entre otros argumentos, del que ahora también se trae con el memorial.
De todo lo expuesto, se colige que la medida cautelar de anotación de litis, es procedente, en tanto el coheredero Barceló apunta a identificar los bienes de los cuales dice haber sido desposeído por su padre y su abuela mediante la instrumentación de actos que presume simulados, y que los inmuebles no estuvieron en cabeza del padre premuerto, porque éste participó de la maniobra elusiva, transfiriendo el dominio a sus dos hijas habidas en matrimonio y reservándose el usufructo (arg. art. 210 inc. 1 y 4, 229 cód. proc, arts. 2335 y 2336 CCyC).
Por último, la anotación de litis es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto sólo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan éstos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposición; con lo cual, para su dictado, la verosimilitud exigida no puede equipararse al del resto de las medidas cautelares (arts. 34.4, 195, arg. art. 210.1, 210.4 cód. proc., arg. art. 333 CCyC, arts. 2324 y 2335 CCyC).
Respecto de la contracautela, deberá prestarse caución real suficiente, que se evaluará, graduará y prestará en primera instancia (art. 199 cód. proc.),

Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación deducido, y declarar nula la resolución de fecha 17/9/2024.
2. En ejercicio de la jurisdicción positiva, decretar la anotación de litis con relación a los inmuebles matrículas 3346, 3347 y 3588, previa caución real, cuya graduación queda deferida al juzgado de origen.
3. Imponer las costas a la coheredera María Agustina Pascual, vencida en la incidencia (art. 69 cód. proc), con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/12/2024 12:08:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:11:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:14:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243100774003698062
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:14:28 hs. bajo el número RR-1041-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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