Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “R., R. E. C/ I., N. F. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -94409-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación interpuesta por la asesora el 22/6/2023 contra la sentencia del 14/6/2023 y la contestación del 8/8/2024.
CONSIDERANDO
1. En cuanto deviene decisivo para el tratamiento del presente, el 14/6/2023 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar a las demandas de impugnación de paternidad y filiación interpuestas y, en consecuencia, excluir la paternidad del Sr. N. F. I., DNI: XX.XXX.XXX respecto de E. L. I. DNI XX.XXX.XXX -dejando sin efecto el acta de nacimiento- y declarar que el mismo es hijo biológico del Sr. R. E. R., DNI XX.XXX.XXX, con costas en ambos casos por su orden. II.- DETERMINAR que el nombre del niño quedará conformado como E. I. R. y en tal sentido deberá serle respetado y consignarse en toda su documentación.- …” (v. sentencia del 14/6/2023).
2. Ello motivó la apelación de la titular del Ministerio Público, quien -en muy prieta síntesis- remite a la audiencia de escucha acaecida en sede jurisdiccional el 2/11/2022 y aduce que, en dicho contexto, quedó en evidencia lo dialogado con el niño específicamente en cuanto a la posibilidad de que pueda contar con la filiación de sus progenitores biológico y reconociente -considerando el rol que ambos tienen en la vida del niño- y que éste estuvo de acuerdo.
En ese trance, la apelante refiere -en forma posterior a la mentada audiencia- procedió a enviar copia de todo ello a los progenitores accionados, quienes acompañaron el pedido de resolución en aras de que se dictara sentencia acogiendo la figura de la triple filiación para el pequeño. Solicitud que, conforme señala, también fuera acompañada por la tutora designada.
A resultas de ello, pone de resalto que la sentencia de grado deja de lado el interés superior del niño de la causa, desde que resuelve la impugnación de la filiación y exclusión de la paternidad del progenitor reconociente; siendo que debió tener en cuenta el consenso que medió entre las partes en punto a la modalidad de filiación requerida que, según propone, le otorga al niño seguridad en cuanto a sus lazos y derechos como hijo (v. expresión de agravios del 6/8/2024).
3. Sustanciado el recurso promovido con los progenitores y la tutora designada, los primeros no se pronunciaron sobre el particular; entretanto la segunda bregó por la recepción de la apelación interpuesta (v. providencia de cámara del 7/8/2024 y presentación del 8/8/2024).
4. Ahora bien. Es dable tener presente que del acta de audiencia del 2/11/2022 celebrada con EIR se lee: “…Que tiene 10 años y concurre a 4° grado de la Escuela N° 8 a doble turno.- Que vive con su madre y con la pareja de ésta.- Que hoy vino con su papá biológico R..- Que nos cuenta que tiene por parte de su mamá dos hermanas Y. y J.y mayores de edad; L. mayor de edad también y A. de 17 años que vive con F..- Que por parte de R. tiene un hermano de 15 años y una hermana de 19 años.- Que con Y. y con M. tiene más trato pero se angustia porque extraña a su papá F. y a su hermano A..- Que desde agosto que no ve a F. porque tiene el auto roto y no ha podido ir a verlo y a él le gustaría ir un fin de semana a Pirovano a pasarlo con él.- Que actualmente los fines de semana lo pasa con R. pero a E. le gustaría retomar el contacto con I..- Que se angustia porque piensa en que puede cortarse el vínculo con I..- Que se le explica la posibilidad de contar con triple filiación con términos acordes a la edad de E. y refiere que sí que quiere tener dos papás y una mamá y que con respecto a su identidad refiere querer contar con los dos apellidos quedando conformado como EIR” (v. acta citada).
Así las cosas, no se debe perder de vista que los dichos vertidos por el niño en aquella oportunidad, deben ser analizados mediante categorías psico-emocionales que resuenen con el segmento vital que por entonces aquél transitaba. Y, desde ese ángulo, pese a lo consignado en el acta respecto de habérsele explicado el concepto de triple filiación en términos acordes a su edad -se reitera, diez años a la fecha de la mentada audiencia-, las exclamaciones reseñadas en el instrumento citado traslucen -en rigor de verdad- el deseo de un niño pequeño de conservar en su vida a sus dos progenitores y, en especial, de no cortar el vínculo afectivo con quien lo crió.
Lo que no equivale -necesariamente- a que el niño haya internalizado el concepto explicado por los funcionarios intervinientes, cuya esencia encierra una profundidad distinta; siendo manifestación de ello, lo remarcado por la asesora recurrente en cuanto a que el instituto de la triple filiación le otorgará -en caso de ser aquí receptada- seguridad en cuanto a sus lazos y derechos como hijo (v. expresión de agravios a despacho).
Es que, si lo que se busca es otorgarle seguridad vincular socio-afectiva (que parece ser lo interpretado por EIR, quien exteriorizó estar apesadumbrado ante la eventual discontinuidad de trato con el progenitor reconociente), la triple filiación perseguida no afloraría como condición necesaria para evitarlo. Y si, de otra parte, lo que se pretende es asegurar los derechos de aquél como hijo tanto del progenitor biológico como del reconociente, el acta de escucha sobre la que la titular del Ministerio Público encaballa en gran medida el embate, luce -por principio- insuficiente a los efectos pretendidos. Eso así, en tanto no emerge de modo ostensible que pueda asignársele a los dichos del niño los alcances por ella propuesto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En esa tónica, no debe perderse de vista que “en el escenario judicial, cada niña, niño o adolescente es un/a extranjero/a”. Extranjería que se vislumbra, por un lado, en función de su edad y, por el otro, de la ajenidad que traducen los ritos propios del proceso y el lenguaje empleado. Mecánica que, si es no es debidamente tenida en cuenta, puede conculcar sus derechos a entender y a ser entendido (v. para todo este tema, Ballarin, Silvana en “Guía para escuchar a NNA en el Proceso Judicial del cumplimiento formal de las normas a la construcción de ceremonias mínimas” publicada en el suplemento Jurisprudencia Argentina/Buenos Aires, Agosto de 2022 Nro. 4, La Ley).
Enlazado a lo hasta aquí dicho, la conformidad prestada por los adultos involucrados a la que también la apelante alude para robustecer su tesitura, es del caso memorar que -conforme los especiales lineamientos establecidos por el código fondal que traduce las directrices plasmadas en el bloque convencional constitucionalizado-, los procesos que versan sobre cuestiones de familia deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y oficiosidad; habiéndose especificado que “la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas” [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; visto en diálogo con 2, 3 y 706 inc. c) y 34.4 cód. proc.].
Y, en punto a la ponderación de tal noción, este tribunal tiene dicho que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del niño, niña o adolescente” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
De modo que, a resultas del antedicho estudio asertivo en clave convencional, no se aprecia acertado que -resultando insuficiente a la pretensión recursiva la audiencia de escucha de EIR- aquélla sea valorada a título complementario, si se quiere, a contraluz del acuerdo formulado por los adultos, quienes -si bien ostentan un rol preponderante en la vida del niño- no son los protagonistas del proceso en marcha que se deberá elucidar -justamente- en derredor del interés superior de aquél (remisión a arts. cits.).
En ese espíritu, máxime si se considera el tiempo transcurrido entre la audiencia de escucha del 2/11/2022, la sentencia definitiva dictada el 14/6/2023 y el efectivo pase a cámara para el tratamiento del recurso en análisis, se juzga adecuado al paradigma de infancias imperante -previo a que esta cámara aborde el recurso impetrado- convocar a EIR a esta sede jurisdiccional en aras de que, en uso de su capacidad progresiva y recordándose que cuenta en la actualidad con doce años, se pronuncie sobre el particular, de conformidad con las directrices fijadas en la Guía para Escuchar a Niños, Niñas y Adolescentes publicada por la SCBA en marzo de 2022 [args. arts. 26 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.14 y 34.5.b) del cód. proc.].
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Convocar a audiencia de escucha al niño EIR para el día viernes 7 de febrero de 2025 a las 9.00hs en la sede de este tribunal, sita en 9 de Julio 44 1er Piso, Trenque Lauquen; acto al que podrá concurrir acompañado de sus progenitores y/o un referente afectivo de su confianza, de conformidad con las directrices fijadas en la Guía para Escuchar a Niños, Niñas y Adolescentes publicada por la SCBA en marzo de 2022.
2. Citar a idénticos efectos a la asesora interviniente María Agustina López y la tutora designada María José Mattioli.
3. Requerir la asistencia de la Lic. Cristina Moreira, titular de la Asesoría Pericial Departamental, para la audiencia fijada.
Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y los derechos en pugna, de acuerdo a los artículos 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:04:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:39:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 12:04:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253300774003697917
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 12:04:36 hs. bajo el número RR-1039-2024 por TL\mariadelvalleccivil.