Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “SINIGAGLIESE, ANTONIO C/ DE LOS SANTOS, HECTOR EDGARDO S/ ··ESCRITURACION”
Expte.: -94635-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 7/5/2024 y 19/9/2024 contra las resoluciones de fecha 30/4/2024 y del 13/9/2024 respectivamente.
CONSIDERANDO
1. Ante el pedido de desglose del contrato original formulado por la parte actora, el magistrado indicó que debía previamente cumplirse con lo previsto en el art. 21 de la Ley 6716 (res. 30/4/2024).
No conforme con ello, la letrada María Eugenia Ramirez, apoderada de Villa Elida Hernández y María Clara Sinigagliese (herederas del actor) interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que sustanciado, fue resuelto desfavorablemente, y se concedió la apelación (recurso del 7/5/2024 y res. 16/8/2024).
Para el juez, es condición previa para la entrega de la documentación original requerida, que se dé cumplimiento a lo normado en el art. 21 de la ley 6716, argumento que refuerza al resolver la revocatoria, interpretando que cuando la norma hace referencia a “ordenar trámites de entrega”, (supuesto que destaca en negrita y subrayado), hace referencia a lo pedido en el caso, es decir entrega de la documentación original (ver res. del 16/8/2024).
Se expresa en el memorial, la sorpresa con lo decidido, indicando que el agravio resulta de no poder contar con el documento original para demostrar la propiedad mediante compraventa por boleto, ante quien corresponda (ARBA, Municipalidad, AFIP, etc), como también para protocolizarlo ante escribano, y finalmente para que el mismo esté bajo su resguardo.
Arguye que el art. 21 de la ley 6716 tiene como ratio legis o finalidad que no se disponga de los bienes motivo del proceso, o no se ordene entrega de los mismos o levantamiento de cautelares, o entrega de dinero depositado en autos, bancos etc., sin previo pago de aportes a la caja de abogados y honorarios, y que esa fue la razón por la cual se creó esta norma (memorial de fecha 7/5/2024).
Cabe reseñar, que con fecha 12/9/2024, la apelante efectuó presentación electrónica, por medio de la que expuso como hecho nuevo, la denuncia penal efectuada contra el demandado por usurpación, explicando que éste habría intentado usurpar el campo objeto del contrato de compraventa y que motivara este juicio de escrituración. Indica que al momento de la denuncia le fue requerida por la autoridad policial, la documentación cuyo desglose le ha sido denegado, y que ello guarda íntima vinculación con lo resuelto respecto de la documentación requerida, por cuanto con la misma acreditaría que es propietaria y poseedora del campo en cuestión desde el año 1995. Es así, que solicitó al juez, que tome en consideración los hechos denunciados al momento de resolver.
El magistrado rechazó in limine el hecho nuevo, por extemporáneo, con el argumento que la causa estaba concluida (res. 13/9/2024).
Esta resolución también fue motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y desestimado el primero se concedió el segundo, a cuyo tratamiento también nos convoca (recurso de fecha 19/9/2024 y res. del 20/9/2024).
Entre los agravios, respecto al hecho nuevo rechazado, señala que el juez le erró en los fundamentos, en tanto lo solicitado de su parte no tenía que ver con la pretensión objeto de este proceso el cual -reconoce- está concluido por caducidad de instancia, y en ello coincide con el magistrado, sino que se trata de una contingencia surgida con posterioridad a la conclusión de una causa, que tiene que ver con un hecho nuevo relacionado a la solicitud autónoma de que se le entregue la documentación original, máxime cuando según expresa, el demandado intenta ingresar al inmueble en cuestión argumentando que es propietario registral del mismo. Es precisamente para ser presentado por ante quien corresponda -la policía o el fiscal- que se enfatiza en el pedido, para poder demostrar que son propietarios (ver recurso de fecha 19/9/2024).

2. La norma en la que se apoya en juez de grado, para no entregar -por el momento- la documentación original oportunamente acompañada (boleto de compraventa), aunque ordenando en su reemplazo la reversa en Secretaría, previa certificación de una copia digilitalizada, es el art. 21 de la ley 6716.
Particularmente, por entender que el pedido de entrega del boleto original, queda alcanzado por la prohibición de la norma.
Pero ¿qué prescribe en lo que interesa destacar, el art. 21 de la Ley 6716?
“Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes…”.
Para la apelante, la entrega de documentación, no está alcanzada por la prohibición, en tanto sostiene que solo requirió la entrega del boleto de compraventa original, sin que encuadre en los supuestos que prevé la misma. Más luego, para reforzar la necesidad de contar con la documentación, denunció bajo el rótulo de hecho nuevo, un presunto intento de usurpación por parte del demandado, que habría derivado en denuncia penal y la necesidad de contar con ese boleto para ser presentado ante las autoridades policiales o el fiscal, a los fines de acreditar la propiedad, según indica.
Dadas las particularidades del caso, el documento original cuya entrega se requiere, se trata del boleto de compraventa que sirvió de sustento a la demanda de escrituración, y que la propia apelante ha manifestado que su requerimiento obedece, entre otros, para protocolizarlo ante escribano y para acreditar la propiedad de los bienes objeto del mismo. Entonces, si como sostiene apelante “la ley 6716 tiene como ratio legis o finalidad que no se disponga de los bienes motivo del proceso”, entonces lo decidido por el juez no hace más que bregar por mantener la garantía del cumplimiento del pago de honorarios y aportes, acorde al fin tuitivo al que apunta la norma en cuestión, cuando se está revelando que se pretende acreditar con el documento, la propiedad del bien cuya escrituración aquí se persiguió, o más aún su protocolización notarial.
Con lo cual atento la naturaleza intrínseca del boleto de compraventa, y que más que una negativa de la judicatura, se trata de un condicionamiento para su entrega (al previo cumplimiento a afianzamiento de los honorarios y aportes), no se advierte que lo decidido pueda causar agravio irreparable (arg. art. 242 cód. proc.).
En cuanto al recurso de apelación deducido contra la resolución que rechaza in limine el hecho nuevo invocado, se señala que la apelante consiente el único argumento dado por el juez para así decidir, es decir la extemporaneidad de su alegación.
Y ello, no puede verse conmovido por las razones o fines que se persiguen y que sirvieron de sostén al hecho nuevo, pues aún así, seguirá siendo extemporáneo, y este argumento central desestimatorio para el juez, es compartido por la apelante.
A lo que se aduna, que la documentación que pretende reguardar la parte, está bajo la custodia judicial, habiendo sido desglosada del expediente, previa copia certificada de la misma por la actuaria del juzgado de origen, y reservada y resguardada en secretaría del Juzgado.
Por ello, se desestiman los recursos interpuestos, con costas en el orden causado, en tanto no hubo resistencia de la contraria, quien no ha contestado los memoriales (art. 69 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de apelación deducidos con fecha 7/5/2024 y 19/9/2024 contra las resoluciones de fecha 30/4/2024 y del 13/9/2024 respectivamente; con costas en el orden causado (art. 69 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:03:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:38:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 12:03:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 12:03:38 hs. bajo el número RR-1038-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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