Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen _____________________________________________________________
Autos: “M., Z. C. C/ G., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -95066-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024.
CONSIDERANDO.
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 26/8/2024 la instancia de grado resolvió: “1- Fijar al Sr. G., C.A., un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda del haciendo eje en la persona de D.L.G. 3- Hágase saber a G., C.A., que deberá ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN O INTIMIDACION CONTRA LA VICTIMA en cualquier lugar en que ésta se encuentre y por cualquier medio -incluyéndose la vía telefónica e informática (art. 1 Ley 14509)-. 4- Establecer para el cumplimiento de las medidas dictadas supra el término de 6 meses -las mismas revisten el carácter de provisorias, siendo por ende revisables en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado (art. 12 ley 14509)-, vencido el cual cesarán de pleno derecho. 5- Hágase saber a la Sra. M., Z.C. que durante el plazo de duración de las medidas dispuestas, deberá abstenerse de todo acto, actitud, y/o actividad que lo colocara en riesgo, bajo apercibimiento que, en caso de comprobarse dicha actitud antifuncional a las medidas de protección dispuestas a su favor, se ordenará el cese de las mismas….” (v. resolución citada).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- peticiona el levantamiento de las medidas dictadas respecto de su hijo menor de edad. Ello, en el entendimiento de que la judicatura ponderó erróneamente los hechos denunciados por su ex pareja en relación al pequeño y que la denuncia radicada no exterioriza -según dice- que él hubiera agredido en modo alguno al niño.
Posicionamiento inicial que, de hecho, llevó a la instancia de grado a no incluirlo como destinatario de las medidas primigenias del 13/8/2024. Por lo que mal pudo haber considerado acertado, poco tiempo después, la procedencia de medidas protectorias para el niño sobre la misma base fáctica ya valorada. Más aún, expresa, sin haber integrado a la causa la voz del pequeño ni tampoco la suya, puesto que no se lo citó a la audiencia normada en el artículo 11 de la ley de aplicación, sino que se despachó -sin más- el decreto cautelar aquí rebatido.
En esa tónica, pide se revoque el decisorio de grado a tenor del menoscabo que -conforme aduce- aquél produce en el vínculo paterno-filial, sin fundarse en eventos que así lo aconsejen (v. memorial del 6/9/2024).
3. Tocante a la denunciante en autos, es de memorar que el 11/9/2024, se presentó espontáneamente en las instalaciones de la Comisaría de la Mujer y la Familia a los efectos de requerir el levantamiento de la tutela cautelar oportunamente ordenada, por los motivos allí consignados; lo que llevó a la judicatura a fijar audiencia a celebrar en los términos del mentado artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación (v. providencia de traslado del informe adjunto al trámite del 12/9/2024 rotulado como “comunicación hecha por comisaría” y resolución del 23/9/2024).
En dicho contexto, aquélla sostuvo el pedido de levantamiento de todas las medidas protectorias dictadas, que incluyen la tutela otorgada a su hijo menor de edad el 26/8/2024; al tiempo que el denunciado también acompañó tal petición. Entretanto, el asesor interviniente -en punto al levantamiento de las medidas protectorias dictadas en favor del pequeño- requirió que, para ello, se oficie al establecimiento educativo al cual asiste en aras de tomar conocimiento de su estado socio-vincular en dicho medio (v. actas de audiencia citadas).
Informe que se aprecia agregado el 11/11/2024, del que surge que “D., es un alumno que cursa 3° año en el Turno Tarde, su desempeño escolar es bueno, no presenta dificultades en las áreas pedagógicas ni en horas especiales. Su asistencia a clases es correcta, al igual que su puntualidad e higiene y presentación, cumpliendo siempre con las normas de esta institución en lo que respecta al uso de guardapolvo y elementos necesarios para el desarrollo de actividades escolares. También cumple correctamente con las tareas que se le dan para realizar en el hogar. La relación tanto con pares como con docentes y demás miembros de la comunidad educativa es correcta y muy educada, colaborando cuando es necesario y cumpliendo con normas de convivencia escolar. Logra integrarse en diferentes grupos de tanto de trabajo como de juegos. Su familia mantiene el contacto con la escuela y si se le solicita se acercan a esta institución” (v. pieza citada).
Lo que llevó al asesor a señalar que, en función del contenido del informe, no tiene medidas protectorias que peticionar para su representado (v. dictamen del 18/12/2024).
4. Ahora bien. No escapa a este estudio la advertencia de la perito psicóloga que -en atención a los dichos vertidos por el denunciado en la entrevista de evaluación y la fenomenología vincular subyacente que la profesional observara entre los adultos de la causa- entendió necesaria la continuidad de las medidas -todas ellas- hasta tanto aquéllos tomen verdadera adherencia a los espacios psicoterapéuticos que se les han indicado. Y, en ese sentido, expresó respecto de la denunciante que “se encuentra con un alto monto de angustia reconociendo actitudes de G., que no le hacen bien por lo cual no cree conveniente el levantamiento de las medidas al menos hasta que comience tratamiento psicológico. Que considera necesario que la Sra. M. inicie tratamiento psicológico a la mayor brevedad…”; el que, sea dicho, aún no se halla aquí acreditado (v. acta de audiencia del 25/9/2024, apartado pertinente; en diálogo con informe sobre el perfil psicológico del denunciado del 2/9/2024 y args. arts. 34.4 cód. proc.; y 1 y 7 de la ley 12569).
Panorama que amerita integrar con las motivaciones sobre las que los involucrados encaballaran la solicitud de levantamiento promovida. En el caso de la denunciante, refirió que “dialogó con su pareja G.,. Que se están viendo, que cuando comenzaron la relación el Sr. G. le dio mucho afecto y oportunidades que nadie le dio en su vida, por lo que en la actualidad se encuentra arrepentida. Que cuando realizó la denuncia fue atento que estaba pensando en matarlo ya que no aguantaba mas. Que el Sr. G., es una persona buenísima que cambió mucho, que tiene ese defecto cuando se enoja te da un bofetada. Que en el trascurso de su vida siempre sufrió violencia en todo su entorno familiar ya sea con su progenitor cuando era chica, con su expareja y ahora con G. sin perjuicio de que es una buena persona. Que su hijo concurre a la escuela N° 1 turno tarde, que tiene buena calificaciones, asimismo concurre a un espacio terapéutico como un taller donde lo hacen jugar y lo evalúan dependiendo de la escuela. Y que su hijo tiene buena relación con G. ya que nunca fue agresivo con él…”; extremo que -no se ha de soslayar- contraría los hechos denunciados el 12/8/2024 que incluyen al niño como destinatario de conductas violentas por parte del aquí apelante (v. piezas citadas).
Mientras que éste último, por su parte, requirió el levantamiento “a fin de tener nuevamente la familia completa” (v., asimismo, pieza citada).
Así las cosas, y en cuanto respecta a las medidas protectorias otorgadas en favor del niño, amerita sentar que no aflora de las constancias visadas que hubieran desaparecido los indicadores que dieron origen a estos obrados de los que dimanó el dictado de medidas que -como se dijo- abarcaron al pequeño para proteger su integridad bio-psico-social y su derecho a un desarrollo pleno (v. dictamen del asesor del 22/8/2024 y fundamentos de la resolución apelada del 26/8/2024).
Eso así, por cuanto -al menos, de momento- no puede aseverarse que el deseo compartido por la pareja de retomar la convivencia familiar, tenga la potencialidad suficiente como para discontinuar la dinámica iatrogénica verificada por la judicatura con derivaciones perjudiciales para el niño, por cuanto el contexto vincular de sus padres aún pendiente de resolución a tenor del giro de eventos verificado entre la denuncia y el pedido de levantamiento, que -lejos de vislumbrar el cese del riesgo oportunamente valorado- termina por poner de resalto la cronicidad de la dinámica vincular que ofició de catalizador para la intervención jurisdiccional desplegada (args. arts. 1, 7, 10 y 14 ley 12569).
Máxime, si se considera que -a tenor del tratamiento psicológico ordenado a los adultos- sólo el denunciado ha presentado un comprobante de asistencia a la entrevista de admisión para tratamiento psicoterapéutico el 7/10/2024; la que, en función de su carácter aislado, desprovisto de todo otro comprobante que dé la pauta de la continuidad de aquél -incluso con posterioridad a la interposición del recurso-, carece de peso específico suficiente como para persuadir sobre el levantamiento de las medidas dispuestas en favor del niño, cuyo interés superior no se juzgaría, por ahora, abastecido en caso de hacer lugar a la revocación pretendida [v. denuncia e informe interdisciplinario del 12/8/2024 agregados el 13/8/2024, evaluación psicológica del denunciado del 25/9/2024 y constancia de asistencia citada; en contrapunto con arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 y 7 ley 12569; 34.4, 375 y 384 cód. proc.].
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 29/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:52:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:12:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:42:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248600774003697427
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:42:35 hs. bajo el número RR-1055-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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