Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen _____________________________________________________________
Autos: “C., M. S. C/ J., O. D. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -95060-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/9/224 contra la resolución del 18/9/2024.
CONSIDERANDO.
1. El Juzgado decidió homologar el acuerdo arribado entre las partes e imponer las costas del presente, en el orden causado (v. resolución del 18/9/2024).
Frente a ello se presentó la actora y planteó recurso de apelación con fecha 25/9/2024. En su memorial aduce que al imponerse las costas en el orden causado se aparta de lo efectivamente acontecido en estas actuaciones, dado que el demandado reconoció los derechos peticionados por la recurrente, por manera que, -a su entender- resultó perdidoso por lo que debe aplicarse lo normado en el art. 68 del código procesal (v. memorial del 9/10/2024).
2. En la especie, la pretensión de la actora al liquidar los bienes adquiridos durante la unión convivencial sociedad no trajo aparejada una rotunda resistencia del demandado, pero tampoco se ha demostrado la falta de colaboración u obstrucción de éste en la liquidación, de modo que ello no permite sostener lo manifestado por la recurrente.
Es más, a poco de observar el acta de audiencia, se colige que las partes arribaron a un acuerdo y como resultado de ello, se adjudicaron bienes adquiridos durante la unión convivencial y pactaron -además- cuestiones concernientes a la compensación económica, lo cual implicaría un reconocimiento por parte del demandado del desequilibrio causado por la ruptura de la unión convivencial y un empeoramiento de la situación económica de la actora (art. 34.4 cód. proc.; v. acta de audiencia del 15/8/2023 , pto. I y II del escrito electrónico del 27/8/2024 y resolución homologatoria del 18/9/2024).
Es decir, no se acreditó la invocada negativa absoluta del demandado -como alega la recurrente- , ni el ofrecimiento de algún acuerdo por parte de éste que podría haber generado un perjuicio en la accionante (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por ello, en el caso no se advierte razón para apartarse de la regla general que impone que en los pleito sobre liquidación de bienes, ya sea derivados de uniones convivenciales o sociedades conyugales -regímenes de comunidad- las costas han de repartirse en porciones iguales, por ser procesos tramitados en interés común de las partes (v. sent. del 07/10/2024 en los autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”, expte.: 94856; RR-757-2024).
Siendo así, el recurso debe ser desatendido.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/7/2024 contra la resolución de fecha 8/7/2024; con costas por su orden en función de como ha sido resuelta la cuestión (arts. 68, 2do párrafo del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:51:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:13:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:41:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241800774003697404
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:41:23 hs. bajo el número RR-1054-2024 por TL\mariadelvalleccivil.