Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen _____________________________________________________________
Autos: “R.,, L. L. C/ L., P. H. S/AL.REEMBOLSO”
Expte.: -95059-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 28/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. La actora con fecha 16/5/2023 inició acción de reembolso contra el progenitor de su hija P., por los gastos asumidos en la educación universitaria de la joven.
Al contestar demanda el 25/6/2024, el progenitor opuso excepción de transacción y/o conciliación conforme los artículos 345. 7 y 486 del código procesal.
Argumentó que la actora reclamó el reembolso de  presuntas cargas de la comunidad que dice haber sufragado de su peculio personal durante la indivisión; y con fecha 23/02/2023 en autos “R., L. L. c/ L., P. H. s/ Liquidación del Régimen Patrimonial del Matrimonio” las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio declarando que no existía más nada para reclamarse entre sí, y -a su entender- esa declaración obtura cualquier posibilidad de reclamo de  L., a R., como de R., a L., por cualquier deuda de los cónyuges a esa fecha.
Agregó además que habría resignado sus ahorros en dólares a favor de la actora y -conforme sus dichos- le habría dicho a su hija que con ese dinero la madre podría pagarle la carrera.
Al momento de resolverse la excepción planteada, el juzgado argumentó que la alusión de las partes en cuanto a que nada se adeudaban, fue en el marco del proceso de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, pero no con respecto a la acción de reembolso de los gastos universitarios de su hija en común -que es lo que se pretende en este proceso-, y que además, ésta pretensión de reembolso no se trata de un bien ganancial; rechazando por ello la excepción opuesta (v. resolución del 28/8/2024).
Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 4/9/2024, y en su memorial del 23/9/2024 argumentó que la pretensión forma parte del pasivo comunitario, porque la acción de reembolso la interpuso la madre y no la hija por derecho propio; y además, que al momento de hacer su propuesta respecto a la liquidación en el otro proceso, habría depuesto en pos del acuerdo de partes un crédito de 21.300 dólares propios, por lo que la conciliación no alcanzó solo los reclamos de la actora si no también los créditos del demandado.
2. Para resolver, primeramente se debe decir que las cuestiones relativas a la liquidación de la sociedad conyugal no son temáticas que deban ventilarse ni tratarse en el marco de este proceso (arg. art. 488 y stes. CCyC).
Sumado a ello, los fundamentos del memorial no logran constituir una crítica concreta y razonada a la resolución apelada, y tampoco son suficientes para rebatirla, ya que los dichos allí esgrimidos no encuentran sustento fáctico alguno con el que se pueda acreditar que dentro del mencionado convenio se habría arribado a una solución respecto a los gastos universitarios de la joven, y por lo tanto no puede ampararse en aquél como fundamento de la excepción opuesta (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 28/8/2024. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:46:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:41:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:51:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7yèmH#ej+QŠ
238900774003697411
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:51:32 hs. bajo el número RR-1060-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.