Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 _____________________________________________________________
Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90216-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. En resolución recurrida, el juez de grado decide suspender la inscripción del bien adquirido en subasta por la ejecutante, a las resultas de la acción autónoma de nulidad de revisión de cosa juzgada írrita.
Acto seguido, y en la misma resolución, luego de encuadrar a la acción de nulidad, y señalando que ello no debe significar de ninguna manera, abrir juicio acerca de la acción propuesta, el cual queda supeditado para el momento procesal oportuno; ordena su sustanciación por un plazo de diez días (ver res. de fecha 23/9/2024 apartado 2 cuarto párrafo y apartado 3).
Ello no conformó a la actora, quien apeló, expresando que el trámite de inscripción ya se había ordenado en resolución del 23/8/2024.
Señaló además, que la acción autónoma de nulidad, no detiene ni condiciona la ejecución de la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada material; que frecuentemente, quien promueve una acción autónoma de nulidad de sentencia firme, postula una cautelar tendiente a la suspensión de la ejecución de la resolución que impugna hasta tanto se dirima su planteo, y que ello debe ser sustanciado.
Agrega que, de no revocarse el decisorio en tanto dispone la suspensión del trámite de inscripción del bien adquirido en la subasta por el actor, se estaría desconociendo la vigencia y validez de la sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada material (ver memorial 2/10/2024).
La sindicatura, brega por la deserción del recurso, en tanto sostiene que el memorial carece de una crítica concreta y razonada contra la decidido (ver contestación de memorial de fecha 15/10/2024).

2. Para suspender la orden de inscripción del inmueble adquirido en subasta en favor del actor, dispuesta por resolución de fecha 21/3/2024, el juez sólo indicó que la misma quedaba pendiente a las resultas de la acción autónoma de nulidad de revisión de cosa juzgada írrita.
Ello al parecer, motivado en la presentación de fecha 30/8/2023 de Alfredo Darío Baggini, quien bajo el rótulo de revisión de cosa juzgada írrita, persigue se deje sin efecto la totalidad de los actos de ejecución realizados, se proceda a un nuevo proceso liquidatorio, y se resuelva sobre la declaración de ineficacia y nulidad de la resolución atacada en cuanto al egreso patrimonial del inmueble objeto mediato de impugnación, acción que, coetáneamente a la suspensión, ordenaba sustanciar.
Para la apelante, el inicio de esa acción, no suspende la ejecución de la sentencia firme, y ese es su agravio central y lo defiende con distintos argumentos.
Con lo cual, no puede sostenerse que deba declararse desierto el recurso, por cuanto el memorial traído contiene una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que la apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (art. 260 cód. proc.).

3. Para principiar, se destaca que con fecha 21/3/2024, el juez de la instancia de origen, decidió que a esa fecha, ningún obstáculo procesal ni jurídico, existía para ordenar la inscripción del bien adquirido por el acreedor ejecutante, y así lo dispuso.
Con fecha 10/10/2023 el mismo magistrado, había rechazado in limine el planteo formulado por Baggini en la presentación mencionada supra (la del 30/8/2023). Esa resolución fue apelada y resuelta por esta Cámara el 12/3/2024, revocando el rechazo in limine.
Es decir, que para cuando el juez resolvió ordenar la inscripción del bien adquirido en subasta, ello con fecha 21/3/2024, no sólo conocía la interposición de la acción de nulidad, sino que además estaba en conocimiento de lo decidido por esta Cámara, en tanto se revocaba su decisión de rechazar in limine el pedido de revisión de cosas juzgada írrita, y sin embargo, no consideró que ello fuera un impedimento u obstáculo; ordenando con ese panorama, la inscripción del bien subastado.
Y si bien, esa orden de inscripción fue motivo de apelación tanto por Baggini, como por la sindicatura, esta Cámara, confirmó la decisión de primera instancia que ordenaba inscribir el inmueble subastado en favor del adquirente (res. del 13/8/2024).
Mas luego, el magistrado vuelve sobre esos pasos, y decide suspender esa orden de inscripción firme, hasta que se resuelva la acción autónoma de nulidad, sin dar mayores precisiones o razones fundadas, de los motivos que lo convencieron de cambiar el criterio adoptado al dar la orden de inscripción (res. 23/9/2024).
Podría pensarse, que las razones para suspenderla tuvieron que ver con la sustanciación de la acción de nulidad, que en simultáneo a la suspensión, disponía.
De ser así, nada explica el juez de los motivos que lo condujeron ahora -por el sólo hecho de despachar la acción de revisión de cosa juzgada- a suspender, la inscripción del bien adquirido en subasta, cuya orden además, ya había emitido y se encontraba firme.
Esa circunstancia podría poner en tela juicio la validez del acto jurisdiccional; aunque con acierto o sin él, el juez la funda en un razonamiento, que lo conduce, a volcar la conclusión, sin explicar el camino transitado para arribar a la misma. Proceder, que no se advierte sea suficiente, para declarar nula la decisión.
De modo que, considerando que la acción autónoma de revisión de cosa juzgada no suspende per se la ejecución de la sentencia firme, o de los actos cuestionados, y que tampoco se advierte del escrito inicial (el del 30/8/2023), que esa suspensión hubiera sido solicitada título de cautelar, no se advierte más remedio que revocar lo decidido.
En ese sentido se ha sostenido que “la deducción no suspende la ejecución de la sentencia [...] a la hora de analizar la factibilidad de la demanda autónoma de suspender los efectos de la sentencia írrita, la cuestión pasa por analizar sólo ese hecho: si se pergeña una suspensión automática a pedido del actor, o con la sola promoción de la demanda en lo que sería una suerte de efecto suspensivo”.
Quiere decir que suscribir la teoría de la no suspensión de la sentencia atacada con la sola promoción de la demanda no significa que no se pueda participar del criterio opuesto pero mediante un incidente clásicamente llamado cautelar con todos los recaudos esenciales que el mismo conlleva (Carlos Alberto Carbone, “La impugnación de la sentencia firme no es un recurso, aunque parecida en sus efectos”, en Tratado de los recursos, coordinado por Alejandro Francisco Luna; María Valeria Di Bernardo, dirigido por Marcelo Sebastián Midón, 1ra. ed., Santa fe; Rubinzal-Culzoni, 2013, T. I, p. 422).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 26/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024, con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:44:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:16:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:36:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256600774003697388
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:36:10 hs. bajo el número RR-1050-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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