Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux _____________________________________________________________
Autos: “D., S. V. C/ P., M. O. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95020-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 15/5/2024 contra la resolución del 13/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió actualizar la cuota alimentaria de autos a la suma $103.098,65 mensuales que el demandado P., deberá abonar en favor de sus hijas.
Además, dado el incumplimiento del progenitor, denunciado por la actora, y con sustento en los arts. 553, 706, 709 y concordantes del CCyC, entre otras, ordenó el embargo de las pensión no contributiva que corresponda percibir al demandado, beneficios previsionales, asistenciales o por cualquier concepto hasta cubrir la suma de $103.098,65 mensuales (v. resolución del 13/5/2024).
La resolución es apelada en forma subsidiaria el 15/5/2024 por el demandado. En su recurso sostiene que no se encuentra en condiciones económicas de afrontar dicha cuota, dado que sus únicos ingresos son los que devienen de su pensión por discapacidad. Agrega que son muy escasos los trabajos que tiene por lo que resulta sumamente desproporcionada la cuota fijada respecto de su caudal económico. En lo que atañe al embargo, aduce que así como fue ordenado alcanza al 100% de la pensión no contributiva que percibe, lo que resulta -a su entender- confiscatorio de sus ingresos e inconstitucional por lesionar derechos consagrados en la Constitución Nacional (v. escrito electrónico del 15/5/2024).
2.1. Las partes acordaron judicialmente la cuota alimentaria el 14/2/2022, la que fue homologada el 24/2/2022 en estos autos.
Por dicho acuerdo, el demandado abonaría una cuota alimentaria mensual de $14.500 (v. clausula primera del acuerdo del 14/2/2022).
Posteriormente la actora inició incidente de aumento de cuota alimentaria 31/8/2023 en donde solicitó que la suma convenida sea traducida a Salarios Mínimos Vitales y Móviles -en adelante SMVYM-, circunstancia que fue receptada por el juez de grado y confirmada por esta alzada el 27/3/2024, en los autos: “D., S. V. c/P., M. O.”, expte 94406, RR.189. Es decir, la cuota convenida en esa oportunidad fue sujeta a un método de ponderación de la realidad tal como es el SMVyM y, -reitero- confirmada por este tribunal, variante de adecuación que se repite en la resolución motivo de agravios.
2.2. Vamos a adentrarnos en la justeza o no de la cuota.
No se discute que las partes pactaron la cuota citada en 2.1.
Para que resulte viable el recurso del demandado, éste debía invocar circunstancias que no existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado. O, en su caso, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial; v. sent. del 14/11/2022, Autos: “G., C. A. C/ N., L. F. S/Incidente de reducción de alimentos”, expte.: 93413; RR-838-2022).
Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito recursivo y no se indica la existencia de algún hecho o motivo que resulte de las probanzas que la causa brinda, existente ahora y que permita disminuir o dejar sin efecto dicha cuota (art. 34.4 cód. proc.).
Es más, se trata de una persona adulta, con discapacidad, pero no ha probado la imposibilidad de trabajar, siendo él quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo, en caso de que así fuera (art. 710 CCyC).
Asimismo, ninguna de las meras disconformidades u opiniones paralelas esgrimidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
Además, es de verse que al momento de la celebración del acuerdo -febrero del 2022- el recurrente ya contaba con el certificado de discapacidad que pretende ahora sea tenido en cuenta y lo exonere de su obligación alimentaria (art. 658 CCyC; v. certificado de discapacidad, adjunto al trámite del 6/2/2022).
Por otra parte, tampoco demostró un cambio negativo de situación existente entre aquél entonces -febrero de 2022- y hoy 2024 (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Pero además, es de verse que la cuota fijada es escasa teniendo en cuenta la Canasta Básica Alimentaria -en adelante CBA-, pues a poco de efectuarse los cálculos, reflejan los siguientes resultados: con aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las niñas, según pautas brindadas por le INDEC, surge que la CBA -a la fecha de la resolución apelada para tomar valores homogéneos- era de $125.235,49 por adulto equivalente y, para la niña de 8 años, le correspondía el 68% o sea $85.160,13 y a la de 10 años le correspondía el 70%, es decir, $ 87.664,84, lo que sumado arroja la cantidad de $ 172.824,97 (v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito de demanda).
Entonces es la suma mínima y necesaria para no estar por debajo de la linea de indigencia y, en cambio, se fijaron $ 103.098,65, por lo que, la cuota es escasa y debe ser confirmada (arts. 34.4 cód. proc.).
En el mismo camino, es de resaltar que no es un hecho controvertido que las niñas tienen residencia principal con la madre, es más, el alega que ni siquiera tiene contacto con ellas, en función de las circunstancias que describe, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (v. pto IV, del escrito de contestación de demanda del 6/2//2022 y escrito recursivo del 15/5/2024; arg. art. 660 CCyC).
Por último y para dar acaba respuesta al recurrente abordaremos el agravio tendiente al embargo sobre su pensión.
Cierto es que no es viable el planteo de inconstitucionalidad sin especificar cuál es el perjuicio o la norma en crisis, cierto es que el juzgado adoptó frente al incumplimiento del demandado ciertas medidas con fundamento en el código fondal así como en Convenciones Internacionales, además, no he de soslayar que el art. 553 del CCyC faculta al juez a adoptar medidas razonables frente al incumplimiento del deudor y el recurrente no manifiesta porqué dicha medida sería irrazonable, si así lo considerase, ni acredita con verosimilitud suficiente sus alegaciones (arts. 2 y 3 CCyC).
Es que el apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación del juez que sostiene la sentencia, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En suma, siendo que las niñas tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, la sentencia debe ser confirmada (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 15/5/2024 contra la resolución del 13/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:43:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:17:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:34:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8VèmH#eipnŠ
245400774003697380
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:34:30 hs. bajo el número RR-1049-2024 por TL\mariadelvalleccivil.