Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 44- / Registro: 141
Autos: “CERRI, DIANA ISABEL Y OTRO/A C/ GUESALAGA, ENRIQUE IGNACIO S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
Expte.: -88611-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CERRI, DIANA ISABEL Y OTRO/A C/ GUESALAGA, ENRIQUE IGNACIO S/ MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -88611-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Que juzgado es competente?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La contienda negativa de competencia quedó entablada entre el Juzgado de Familia número uno y el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, ambos de este departamento judicial.
De las constancias obrantes en autos surge que Franco C. Guesalaga inició demanda de alimentos contra su padre, Enrique I. Guesalaga, con fecha 7 de junio de 2010, obteniendo sentencia el 2 de julio de 2012 (v. fs. 9/14 vta.).
Cuando el Juzgado de Familia departamental comenzó a funcionar, el 28 de junio de 2010, la causa principal estaba ya radicada en el Juzgado en lo Civil y Comercial 2 (incluso, nótese que había sido abierta a prueba el 7-6-2010, según se informa por secretaría luego de consultar la MEV de la SCBA, art. 116 cód. proc.). Por manera que, al entrar en funciones el Juzgado de Familia, la potestad de declararse incompetente del Juez Civil había expirado y debía sentenciar, lo que así hizo, según fue expresado, el 2 de julio de 2012 (v. fs. 9/14 vta.).
Ahora bien, al sentenciar el juez civil, concluyó su competencia sobre las pretensiones que habían sido objeto del proceso principal (arg. art. 166 primer párrafo del Cód. Proc.).
Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, aunque ciertamente forma parte del mismo proceso, abre un espacio jurisdiccional diferente: el procedimiento de ejecución de sentencia, que es competencia, ahora, del Juzgado de Familia (arg. a fortiori art. 499.2 cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x del cód. proc.). Tal como así lo ha resuelto esta cámara con fecha 24 de abril de 2013 en la causa “Quarteroni, María Beatriz c/ Liberotti, Arturo s/ Ejecución de Sentencia” (v. L. 44 R. 94; entre otros).
Por todo lo expuesto, queda claro que para conocer de la presente causa, resulta competente el Juzgado de Familia número uno de este departamento judicial.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.
Regístrese. Hagase saber al Juzgado Civil y Comercial nº 2 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente. Remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón. Hecho, devuélvase al juzgado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría