Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
Autos: “D., Z. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95162-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 4/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 4/11/2024 la instancia de origen resolvió: ” 1) Prorrogar en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 2 de septiembre de 2024 hasta el día 5 de febrero de 2025, fecha que podrá ser prorrogada de persistir las conductas y/o situaciones que así lo justifiquen (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509). 2) Requiérese del E.I. del Juzgado realicen un seguimiento de la presente denuncia por el plazo que dure la medida de protección dictada, e informe al a quo la situación familiar, y cualquier cuestión de interés y/o hecho nuevo que pueda surgir…” (v. resolución citada).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aduce que la prórroga dictada carece de fundamentación razonable, toda vez que -por normativa, afirma- las medidas cautelares deben subsistir mientras se constate la vigencia del riesgo; lo que no surge de las constancias agregadas de la causa. Remite, en ese sendero, al informe de la Trabajadora Social y a los dichos de la víctima, que valora -desde su cosmovisión de los eventos- como insuficientes para el mantenimiento de la prórroga decretada.
Desde otro ángulo, critica que durante 90 días deba estar alejado de su afición, que es la práctica de armas de fuego; siendo que es legítimo usuario con credencial vigente y aquélla se lleva a cabo en polígonos habilitados con medidas de seguridad reguladas por el Ministerio de Seguridad.
Como corolario, remite -asimismo- a sus dichos vertidos en la audiencia celebrada el 25/9/2024 en los términos del artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación, niega los hechos denunciados y enfatiza en el cumplimiento estricto de las medidas primigenias, pues su centro de vida se sitúa en Bahía Blanca. Por lo que pide se revoque la prórroga dictada (v. memorial del 7/11/2024).
3. Sustanciado el conducto impugnatorio recursivo con la denunciante, ésta brega por el sostenimiento del decisorio de grado. Ello, a resultas de que el riesgo -conforme refiere- sigue existiendo.
En atención al centro de vida denunciado por el recurrente, pone de resalto que -por principio- la prórroga dictada no le ocasionaría agravio alguno, a más del impedimento de la práctica de tiro; circunstancia de la que solo encuentra sosiego con el mantenimiento de las medidas protectorias vigentes (v. contestación de memorial del 22/11/2024).
4. Para comenzar, no resulta ocioso recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que, en procesos como el aquí abordado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. s/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -según expresa- “sin fundamentación razonable”, no encuentra aquí asidero. Máxime si se considera que, para el dictado de la medida primigenia del 2/9/2024, se hizo mérito de la denuncia e informe remitidos por el Equipo Interdisplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Adolfo Alsina que arrojó indicadores de riesgo en escala alta (v. fundamentación de la resolución primigenia y remisión al informe citado; a contraluz de la prerrogativas jurisdiccionales contenidas en el art. 7 de la ley 12569).
Luego, tocante al argumento de la presunta falta de pruebas que, según él, impediría disponer la prórroga de las medidas por no hallarse acreditada su responsabilidad frente a los hechos denunciados, corresponde similar análisis. Puesto que, es de notar, en este tipo especial de proceso, no se busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos, sino que estas medidas cautelares se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa y no resulta necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste que -en la especie- estuvo dada por el informe antedicho del que dimanó la resolución inicial -la que no fue confutada entonces por el aquí apelante- y el informe de seguimiento del 31/10/2024 que sugiere la prórroga de las medidas en función del cuadro emocional de la víctima y los hechos por ella relatados (v. pieza citada; en diálogo con arts. 1 y 7 ley 12569).
En suma, no se exige la concurrencia de ningún factor de atribución, y basta para la legitimación portar un interés razonable en la prevención del daño. De consiguiente, tal razonamiento resulta también insuficiente a contraluz de los fines aquí perseguidos por el apelante (arg. art. 1711 y 1712 del CCyC).
Así las cosas, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de uso de armas de fuego durante el plazo señalado. Pues, respecto de la prohibición de acercamiento también contenida en la resolución apelada, es él quien se encarga de aclarar que su centro de vida está en Bahía Blanca; por lo que no emerge agravio al respecto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Sin embargo, aquéllo no es motivo válido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad; parámetros que, en la especie, no se aprecian vulnerados en el grado que le adjudica el apelante, quien -por otra parte- no ha arrimado elementos, por fuera de las meras alegaciones, que den cuenta de la inexistencia de la violencia denunciada y/o la cesación del riesgo que valorara la instancia de grado para disponer la prórroga que aquí se ha de confirmar (arg. art. 1713 del CCyC; en diálogo con arts. 1 y 7 ley 12569).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 4/11/2024.
Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:40:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:19:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:29:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9èèmH#ej<:Š
250000774003697428
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:29:49 hs. bajo el número RR-1046-2024 por TL\mariadelvalleccivil.