Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó _____________________________________________________________
Autos: “L., J. C/ V. G. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94049-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 2/9/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
CONSIDERANDO.
1. En sentencia se resuelve desestimar la demanda de alimentos interpuesta por la progenitora contra el padre del menor, dejando a su vez sin efecto la cuota provisoria oportunamente dispuesta.
Para ello, se argumentó, en resumen que el cuidado es compartido entre ambos padres, que los ingresos de ellos son similares, y que no se ha acreditado que los gastos del menor sean afrontados en mayor medida por alguno de ellos (v. res. del 227/08/2024).
Esta decisión es apelada por la actora, quien en su memorial argumenta que para considerar que ambos padres asumen los gastos que demanda la atención cotidiana en los momentos que comparten con Simón, sólo se basa en las testimoniales de fecha 15/11/2023 y 22/11/2023, pertenecientes a la parte demandada y no tiene en cuenta las testimoniales de la actora. Agrega que ha manifestado en distintas presentaciones situaciones en cuales tienen que ver con la salud de salud del menor, donde el progenitor no colabora con los gastos, como tampoco ha colaborado con los gastos de vestimenta.
Con respecto a los ingresos de ambos, argumenta que ha percibido mayores sumas que el demandado pero ello fue con motivo de las horas extras realizadas; concluye que su ingresos recientes son menores a los del demandado, los que fueron el último mes de $200.000 aproximadamente.
Agrega que el menor debe concurrir a terapia psicológica, a la cual cada dos sesiones deben concurrir los progenitores, sin embargo el demandado no ha concurrido a ninguna de las entrevistas.
Por último sostiene que el niño cumplió años y decidió festejarlo en el domicilio de su progenitora, situación que no le gustó nada al progenitor ya que quería que el niño festeje en su casa, y así el poder colaborar económicamente con el festejo, sino no iba a colaborar con nada.
2. En cuanto a la valoración de las declaraciones testimoniales, la actora alega que no se analizaron los testigos propuestos por ella, pero al respecto cabe señalar que no indica concretamente la declaración testimonial de la cual surgiría que la colaboración económica no es similar como mencionan los demás testigos citados por la jueza.
De modo que la indicación genérica referida a que no se consideró su prueba testimonial, sin indicación concreta acerca de que cual declaración surgiría la disparidad alegada, no llega a ser una crítica concreta y razonada en los término exigidos por el art. 260 del cód. proc.
En el mejor de los casos, si existieren declaraciones encontradas ello neutralizaría la prueba testimonial en el punto referido a los gastos que afrontaría cada adulto, y como por otro lado se ha reconocido que el niño pasa la misma cantidad de tiempo con cada progenitor, cabe suponer – a falta de prueba en contrario- que los gastos son compartidos en medida similar como concluye la jueza en la sentencia apelada (arg. art. 375 cód. proc.).
En cuanto a que ha manifestado en distintas presentaciones situaciones en cuales tienen que ver con la salud de salud del menor, donde el progenitor no colabora con los gastos, como tampoco ha colaborado con los gastos de vestimenta, cierto es que tampoco indica concretamente a que situaciones hace referencia como para que ello configure una crítica concreta y razonada que permita evaluar la posibilidad de modificar lo decidido al respecto (art. 242 y 260 cód. proc.).
Tocante a los ingresos de la progenitora si bien argumenta ahora que percibió mayores sumas que el demandado con motivo de las horas extras realizadas, pero que en su último mes obtuvo $200.000 aproximadamente, tampoco ha agregado prueba que respalde sus dichos, ni alega cuáles serían los últimos ingresos del demandado como para evaluar si existe alguna disparidad entre ellos; de modo que el agravio en este punto resulta inatendible (art. 375 y 260 cód. proc.).
En el mismo sentido se advierte que las manifestaciones referidas al festejo del cumpleaños terminan siendo alegaciones carentes de prueba, pues siquiera se indica si requirió ayuda económica al demandado y fue negada, ya que se alega que le dijo que realizaría el cumpleaños en su casa y que el demandado no le gustó y no colaboraría.
Por lo demás cabe señalar que es sabido que los gastos que implica el festejo de un cumpleaños encuadran dentro de lo que se considera gasto extraordinario, que si bien puede ser reclamado en su justa medida al restante progenitor, ello de todos modos no es justificativo para fijar una cuota alimentaria ordinaria mayor (arg. art. 658 y conc. del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/9/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:39:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:19:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:27:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:27:44 hs. bajo el número RR-1045-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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