Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “T., G. R. (38) C/ C., P. J. (40) S/VIOLENCIA DE GENERO LEY 26.485 (JUZGADO DE GARANTIAS N° 2)”
Expte. -95200-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 28/11/24 contra la resolución regulatoria del 25/11/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados con fecha 25/11/24, a favor de la Abodada del Niño, fijados en 10 jus, fueron recurridos tanto por su beneficiaria, por considerarlos exiguos, como por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que los considera elevados, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravio (v. escritos del 28/11/24; art. 57 de la ley 14967).
La letrada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 28/11/24 a las 11:05:36; art. 57 ley 14967).
Por su parte la abog. F., en su carácter de Abogada del Niño, recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor, aduciendo que no se han consignado la totalidad de las tareas tenidas en cuenta, en tanto faltan los oficios confeccionados y diligenciados para hacer efectivos los derechos de la Seguridad Social y a la Salud del Niño, con fecha 20/6/24, y además que no se ha valorado la labor que dieron impulso al proceso y garantizaron la protección especial de su interés Superior, tomado un rol activo a través de las reiteradas presentaciones solicitando medidas protectorias y expresando los deseos y la opinión del Niño (v. escrito del 28/11/24 a las 13:45:36; art. 57 ya cit. de la ley cit.).
Revisemos: tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la letrada M. S. F., que fue detallada en la resolución apelada y adicionando las consignadas con fecha 20/6/24, y no cuestionada por el Fisco de la Provincia, y que excede en alguna medida el mínimo de labor, resulta más proporcionado fijar una suma de 12 jus como retribución en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
2. Estimar el recurso de la Abogada del Niño y fijar sus honorarios en la suma de 12 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:37:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:20:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:25:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:25:23 hs. bajo el número RR-1043-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/12/2024 13:25:31 hs. bajo el número RH-178-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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