Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “PLAN OVALO S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ RODRIGUEZ GUSTAVO JAVIER Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -95191-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 3/12/2024 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, promovió ejecución prendaria contra Gustavo Javier Rodríguez y Norma Beatriz Ballejo, fundándose en lo normado en el decreto ley Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, Código Civil y Comercial de la Nación, en especial arts. 958 y 959, Resoluciones 3366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía, respectivamente, el contrato prendario y sus anexos suscriptos por los demandados, y demás legislación concordante. Solicitando en el mismo acto, a los efectos de garantizar fielmente el crédito reclamado y ejerciendo la facultad conferida en el contrato prendario, el secuestro del bien objeto de ese contrato, a la sazón, el automóvil dominio AD143FY (escrito elec. del 2/06/2023).
En la providencia del 3/12/2024, centrado en lo que ahora interesa, el juez dispuso librar mandamiento de ejecución y embargo, más no hizo lugar al secuestro. Para así decidir sostuvo, primeramente, que no habían mediado alegaciones serias y fundadas atinentes a que el bien automotor que se pretende secuestrar se estuviera utilizando indebidamente o que existiera riesgo serio respecto de la desaparición del mismo, por manera que no correspondía por el momento conceder esa cautela. Alegando luego, en torno a la existencia de una relación de consumo, con cita de la ley 24.240 y fallos, algunos referidos más bien al secuestro prendario, más otros comentarios vinculados con aquella ley (res. del 3/12/2024).
La ejecutante articuló reposición con apelación subsidiaria (v. escrito elec. del 3/12/2024).
En lo relevante, señaló que ni la Ley de Defensa del Consumidor y tampoco el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, modificaron o derogaron la norma especial prendaria. Insiste en que no existe norma alguna que avale la tesitura del juzgado de privarlo, en su carácter de acreedor prendario, de ejercer de inmediato su legítimo derecho relativo al secuestro del bien prendado en resguardo de la efectiva percepción de su crédito y protección de su propiedad, todo lo cual se encuentra amparado en los art. arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

2. Ahora bien, la prenda con registro se encuentra regulada en el decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, que incorpora a sus normas sustanciales, una regulación procesal, a fin de hacer, en caso de incumplimiento, judicialmente efectivo el acuerdo prendario. Cuya validez ha sido declarada por la Corte Suprema, si bien refiriéndose a la ley 9644, no obstante las facultades de las provincias en esa temática procesal (C.S.en J.A., t.10 pág. 663).
Es la ley aplicable para el asunto de la especie, desde lo normado en el artículo 2220 del CCyC. Por manera que en defecto de disposiciones legales expresas dictadas por las legislaturas locales, se debe seguir un procedimiento análogo al juicio ejecutivo común, pero abreviado en su tramitación (Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado…’, Ediciones Depalma, 1988, t. III-C pág. 427; ver esta Cámara Expte.: -94207-, sent. del 10/11/2023 y también cfrme. reciente sentencia del 7/8/2024, expte. 94653, RR-510-2024).
Se expresó en el mensaje que fundamentó el decreto ley citado, que: ‘el incrementado desarrollo que se observa en los varios sectores de la economía nacional necesita, como complemento indispensable para el afianzamiento de un sistema de garantía prendaria, lo suficientemente ágil, amplio y a la vez sencillo que sin desmedro de los derechos y seguridades que merecen ambas partes contratantes, permita al mismo tiempo, mayores facilidades en cuanto a la utilización y disponibilidad de la cosa prendada, con miras, sobre todo, a no entorpecer o dificultar el proceso económico de su utilización, transformación, elaboración o comercialización’. Y en ese orden, los artículos 1 y 2, disponen: ‘La prenda con registro puede constituirse para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero’. ‘Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena’ (mismos fallos citados).
Con ese marco, el decreto ley regula dos trámites: el de los artículos 26 y 29 y el del artículo 39. Con ajuste al primero de ellos el certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones conexas. Presentada la demanda, con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución, como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten el control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia necesaria. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda (se sigue el fallo anterior).
Entonces, se trata de un juicio ejecutivo, con ciertas variantes. No es un proceso sumarísimo, ni verbal ni actuado (Zavala Rodriguez, Carlos J., ‘Código de comercio…’, Ediciones Depalma, 1980, III, pág. 324 número 358). Y entre aquellas variantes, no está contemplada la posibilidad que junto al embargo se decrete el secuestro del bien prendado, como parte del trámite. Al menos, si no concurren algunas de las situaciones previstas en el artículo 13, a saber: que el dueño hubiera sacado los bienes prendados del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el libro de registro y certificado de prenda y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso, o cometido un uso indebido de las cosas o se negara a las inspeccione el acreedor (se remite al precedente en cuestión).
En consonancia, tratándose de la ejecución prendaria que se está viendo, no hay posibilidad legal de sostener el secuestro, como medida cautelar al momento de despacharse la ejecución, fuera de esas contingencias. A salvo, claro está, lo dispuesto en los artículos 221 y 558.3 del cód. proc.. Que exista una práctica forense que admita en forma prevaleciente en el trámite de la ejecución prendaria incluir el secuestro del bien prendado, o que haya sustituido el embargo por esa cautelar dado que el bien se encuentra en poder del prendante (Rouillón, Adolfo A.N., Código de Comercio…’, La Ley, 2005, t. I pág. 1145, n{umero 6), no suple la decisión del legislador que, en ese proceso, optó por no conceder esa franquicia, por fuera de los supuestos regulados en el mencionado artículo 13. Toda vez que, como es sabido, en esta provincia, por mandato constitucional, los jueces deben basar sus sentencias en el texto expreso de la ley (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Sin que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, pueda presumirse, en la tarea de interpretarla (C.S., FCR 021049166/2011/CS00122/06/2023, ‘Blanca Azucena c/ Anses s/ impugnación de acto administrativo’, Fallos: 346:634; también precedente citado).
Cuando más, reservó el secuestro como parte del otro trámite regulado en el artículo 39, previsto para algunos acreedores prendarios; en ese régimen, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará derechamente el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. Ciertamente que, según fue señalado, se facultó ese proceder, dentro del mismo régimen, en las contingencias del artículo 13. Y fuera de él en las circunstancias de los artículos 221 y 558.3 del cód. proc., así como al regular el contrato de leasing, aunque hay que decir que aquí la medida se otorga sobre un bien que es propiedad del dador (v. art. 1249.a, del CCyC, ambos fallos de esta cámara ya referenciados).
Pero, en definitiva, eso mismo no hace sino confirmar que no disponer esa medida en la ejecución prendaria y sí en el secuestro prendario -como en aquellos otros casos- habla de una determinación del legislador antes que de una imprevisión, que sólo podrá alterarse por un acto legislativo emanado de los órganos competentes (arg. arts. 44 de la Constitución Nacional y 68 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Algunos tribunales han seguido esta postura. Por ejemplo, en el ámbito nacional, la Cámara Nacional en lo Comercial, sala C, en los autos ‘AGCO Capital Argentina S.A. c/ Molteni, Julio Daniel s/ incidente Art. 250’ (causa 30104/2019, del 13/8/2020; en elDial AG643D). En esta provincia, la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala 1, fallo citado por Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1998, t. VI-C, pág. 495; Cámara de Apelación Civil y Comercial de Dolores, causa 100422, sent. del 15/5/2022, ’Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ L.A. s/ ejecución prendaria’ (consultado en la página: (100422 (11).docxhttps://colabdol.com.ar). En este último caso, con aplicación de la ley 24240). También, Cámara en Documentos y Locaciones C.J.C. Sala I, de Concepción. Provincia de Tucumán, causa Md223/19, sent. del 2/12/2019, ‘Leon Alperovich Group S.A. c/ Urueña Lasalle Fernando s/ Ejecución Prendaria’ (visible para su consulta en la página web: https://lexdigital.org.ar/el-pedido-de-secuestro-en-la-ejecucion-prendaria; esta cámara, causa 91858, sent. del 23/7/2020, ‘Uninverc S.A. c/ Álvarez, Julián s/ ejecución prendaria’, L. 51, Reg. 292; entre otras en igual sentido).
Resta una mención referida a que, en el escrito inicial, reposó el pedido de secuestro en el ejercicio de una facultad conferida en el contrato prendario (esc. elec. del 2/6/2023, pto. V.a). Porque lo allí pactado en tal sentido, controvierte lo prescripto en el artículo 36 del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, en cuanto dispone que: ‘Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 39’. Sancionando con la nulidad los dos supuestos (fallos de esta cámara del 10/11/2023 y 7/8/2024).
Por manera que el secuestro peticionado no puede fundarse en la cláusula contractual afectada por esa nulidad (v. Luciana Eleas y Enzo Darío Pautassi, ‘La medida de secuestro en la ejecución prendaria. Un cambio de paradigma. ¿Lo comprende la normativa de consumo?’, en la página https://lexdigital.org.ar/el-pedido-de-secuestro-en-la-ejecucion-prendaria/ ).
Finalmente, en lo que atañe a las contingencias a que pueda estar sometido el automotor que ha quedado en poder del prendante, por lo pronto no es sino una característica de la modalidad del derecho real de garantía de que se trata (art. 1, 2. y 13, cuarto párrafo del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, y 2220 del CCyC. Además, es una eventualidad que figura atendida en el contrato prendario, que en su cláusula décima prevé la obligación del deudor de contratar un seguro con la cobertura allí especificada, cuya póliza debe ser endosada en favor del acreedor (v. archivo adjunto a la demanda del 2/6/2023). Sin perjuicio de la facultad de inspeccionar la cosa prendada que regula el artículo 13, párrafo quinto, del decreto ley citado, en una situación de gravedad en el incumplimiento del dador de la prenda (Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., pág. 1120).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 3/12/2024 contra la resolución de la misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:35:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:23:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:32:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:32:08 hs. bajo el número RR-1033-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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