Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ PERUYERO ADOLFO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94210-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 26/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. En lo que interesa destacar, el banco que promovió este juicio ejecutivo con fundamento en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, emitida la sentencia respectiva procede a practicar liquidación del capital reclamado en demanda de $4.484,65, aplica intereses desde la fecha de mora -8 de agosto de 1997- y capitaliza los mismos, conforme lo pactado en las cláusulas 9 y 11 de las condiciones generales de la cuenta corriente bancaria, de acuerdo al por entonces vigente art. 795 del Código de Comercio.
El ejecutado sostiene que la capitalización legal de intereses contemplada en el art. 1398 del CCyC solo se aplica al saldo deudor de la cuenta corriente mientras la misma se encuentra activa, dice que luego del cierre ya no hay contrato de cuenta corriente bancaria, sino el incumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero, y rige el art. 770 CCyC que prevé que no se capitalizan los intereses salvo pacto en contra.
Al dictar sentencia, en cuanto a la capitalización de intereses, se dijo que el apoderado de la actora en su liquidación practicada sostiene que la capitalización aplicada se fundamentan en las cláusulas 9 y 11 de las Condiciones Generales que se aplicaban a la cuenta corriente bancaria.
La jueza concluye que a la fecha del contrato de cuenta corriente que diera origen al certificado que se ejecuta regía el art. 795 del Código de Comercio, que al respecto establecía la capitalización trimestral de los intereses, salvo estipulación expresa en contrario, como ocurrió en el caso de autos donde las partes pactaron la capitalización quincenal (cláusula novena del contrato de cuenta corriente agregado a fs. 166).
Además la magistrada argumenta que si la sentencia que condena al demandado no tiene efectos novatorios, con menos razón la emisión del certificado de saldo deudor de la cuenta corriente permitiría entender la novación de esta obligación y la extinción de los efectos del contrato; dice que no se trata de extinguir una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla, sino que son los efectos mismos de la propia obligación asumida por el deudor en el contrato de cuenta corriente que dan origen al certificado de saldo deudor, que por otro lado luce agregado a f. 166.

2. El ejecutado al fundar la apelación insiste en que la capitalización de intereses se encuentra pactada durante la vigencia contractual y respecto de los intereses generados por los saldos deudores que se registren en la cuenta, lo que claramente refiere a cuentas corrientes vigentes y operativas. Por ello, a su criterio, el cierre de la cuenta corriente implicaría el fin del contrato suscripto, lo que representaría lisa y llanamente una novación colocando al acreedor en una situación distinta a la pactada en el contrato que diera origen a la relación.
En esa linea de razonamiento concluye que no resultarían de aplicación ninguna de las cláusulas contenidas en el contrato, tales como de intereses o capitalización, toda vez que el contrato de cuenta corriente determina la operatividad y funcionamiento de la misma, mientras la misma se encuentra vigente.
Al respecto ya se ha dicho en otra ocasión similar que si hasta el cierre de la cuenta corriente y promoción del juicio los intereses podían capitalizarse con la frecuencia pactada, no se advierte razón legal para que no se produzca esta capitalización en el futuro, habiendo saldo reclamado. No se entiende, que el cuentacorrentista moroso, demandado judicialmente, pueda pagar lo adeudado en condiciones diferentes a las que se pactaron para el contrato de cuenta corriente, sin salvedad alguna (Cam. Civ y Com., 0003, de Lomas de Zamora, causa 1496 RSI-105-10, sent. del 20/5/2010, ‘HSBC Bank Argentina c/Ceccon s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3750457; v. esta Cámara expte. 90736, sent. del 31/5/218, Libro: 47/ Registro 43).
Por ello, el agravio en este punto debe ser desestimado.
Por otro lado se agravia alegando que no se respectó el principio de congruencia entre lo pedido por el actor y lo sentenciado, porque el juzgado dictaminó e hizo lugar a lo solicitado en demanda, esto es condenando al pago de capital mas intereses; pero como nunca la actora introdujo en el reclamo ni objeto de demanda que los intereses que se devenguen debían ser capitalizados, no se indicó en la sentencia que debieran capitalizarse, y por ende no debe realizarse.
En este punto hay que tener en miras que el eje del asunto es el contrato de cuenta corriente bancaria, formalizado por escrito (v. original a fs. 166/vta.), y tal como se dijo en la sentencia apelada, a la fecha de la emisión certificado de saldo deudor de cuenta corriente que se ejecuta -8/8/1997- se encontraba vigente el art. 795 Código de Comercio, que al respecto establecía la capitalización trimestral de los intereses, salvo estipulación expresa en contrario, tal lo ocurrido en el caso donde las partes pactaron la capitalización quincenal (cláusula novena).
Por otro lado, cabe señalar que la actora en demanda reclamó capital e intereses y, en la sentencia se condenó a pagar “los intereses y acreencias que oportunamente se determinarán…”, lo que implicó que se difirió la cuestión para el momento de practicar liquidación (arg. art. 165 del cód. proc.).
Y así fue realizado por la actora en la etapa liquidatoria y posteriormente cuestionado por la ejecutada, por manera que no puede alegarse que no resultaría procedente la capitalización por no haberse dispuesto concretamente en la sentencia, en tanto como se dijo antes se trata de una cuestión que se contempló pero se difirió para la etapa liquidatoria que ahora se transita (arg. art. 549 del cód. proc.).
Entrando al análisis del agravio referido a la procedencia o no de la capitalización de intereses, ya se ha dicho que en casos como el de autos donde se ejecuta el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, resulta aplicable la capitalización por estar prevista en el artículo 795 del Código de Comercio (norma vigente a la fecha de emisión del título que se ejecuta) y debe entenderse vigente aún después del cierre de la cuenta corriente, “… en tanto ello no importa la novación de la deuda generada y no se advierte razón legal frente a la subsistencia de la misma deuda, pero por otra parte, existen razones de equidad de igual peso que determinan la procedencia de la capitalización ya que de lo contrario, el deudor moroso encontraría en la justicia el ámbito propicio para premiar su incumplimiento, con un interés menor al que debe pagar el cliente de un banco que autorizado a girar en descubierto, cumple con los pagos sin llegar al extremo de originar la ejecución judicial de los saldos deudores” (cfme. Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala I, 13-02-96, “Banco de Crédito Argentino c/ Domingo, Domingo y otra s/ Cobro Ejecutivo”, RSI-3-96; sist. informático JUBA7: sumario B2900140).
Entonces, como el aplicable art. 795 del código de comercio establecía la capitalización trimestral de los intereses, salvo estipulación expresa en contrario, habiendo pactado las partes pactaron la forma de capitalización, resultaría en el caso procedente la capitalización del modo pactada por las partes, pero no obstante ello como en este caso la propia actora ejecutante al practicar liquidación propone la capitalización cada 6 meses en lugar de cada 15 días como fuera pactado, no se advierte motivos para apartarse de ella en tanto resulta mas beneficiosa para la ejecutada (v. cláusula novena contrato agregado a fs. 166/vta.; art. 795 cód. com. y liquidación practicada por la actora del 19/9/2023).
Por ello, en este punto también resulta inatendible el agravio en tanto se pretende que no se aplique la capitalización de intereses (art. 795 cód. com., actual art. 1393 y siguientes del Código Civil y Comercial).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 26/4/2024; con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2024 08:06:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:22:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:23:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236700774003690181
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:25:53 hs. bajo el número RR-1023-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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