Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “A., M. C/ P., M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -94403-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “A., M. C/ P., M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -94403-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el pedido de pronto despacho del 17/12/2024 de la abogada del niño interviniente fundado en el vencimiento de los plazos procesales?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 26/6/2024 contra la sentencia del 18/6/2024?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Desde el mes de octubre de 2023 esta cámara solo cuenta con un magistrado titular, el suscripto; a su vez, desde el mes de mayo de este año actúa como magistrado subrogante el juez Andrés A. Soto, según nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA con fecha 24/5/2024.
Así las cosas, resulta de aplicación el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal respecto a los plazos procesales, lo que sirve de sostén para el rechazo del pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que a continuación se decidirá.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa de la causa, el 18/6/2024 la instancia de grado resolvió: “1. Rechazar la pretensión de la actora respecto de la privación de la responsabilidad parental del Sr. MAP. 2. Ordenar como consecuencia, la inmediata revinculación del niño BP con su progenitor, quien deberá impulsar el Expte. N° PE-3855-2023 “P., M. A. c/ A., M. s/ Derecho de la Comunicación” en trámite Etapa Previa ante esta Judicatura. 3. Hágase saber a la Sra. MA que deberá abstenerse de obstaculizar el vínculo del niño con su progenitor, colaborando en el vínculo paterno-filial, bajo apercibimiento de tener en cuenta su conducta al momento de decidir sobre el régimen de cuidado y comunicación para su hijo. 4. Imponer las costas a la demandante vencida…” (v. sent. citada).
Para así decidir, memoró que -en ocasión de promover demanda- la actora encuadró su pretensión en los términos del artículo 700 inc. c) del código de fondo que establece que cualquiera de los progenitores quedará privado de su responsabilidad parental por “poner en riesgo la seguridad, la salud física o psíquica del hijo” [sobre los hechos que dieron origen a las presentes, v. autos vinculados "A., M. c/ P., M.A. s/ Protección Contra la Violencia Familiar" (expte. PE-1745-2023) y "P., M.A. c/ A., M. s/ Derecho de Comunicación" (expte. PE-3855-2023)].
Pero que, contrario a los efectos perseguidos, quedó acreditado en autos que el día que sucedieron los eventos que sirvieron de plataforma para los obrados en despacho, el niño y su progenitor no se encontraban en la ciudad de Francisco Madero como aquélla indicara, sino que estaban en la ciudad de Pehuajó (remisión a declaraciones testimoniales aportadas); lo que amerita descartar que el niño haya sido trasladado en los términos consignados en demanda.
Al margen del hecho principal, que -como se indicó- precipitó la apertura de la causa, la judicatura de grado advirtió que el hecho denunciado -por sí mismo- no resulta de entidad suficiente para acoger favorablemente la privación promovida. Desde que tampoco quedó acreditado que el demandado sea una persona con consumo problemático, como -asimismo- se había referido; lo que emerge de los informes psicológicos practicados por la terapeuta del accionado y por la perito psicóloga del juzgado, a más de las declaraciones testimoniales ofertadas que -según señaló- se evidenciaron contestes en tal sentido.
En esa tónica, a tenor de las manifestaciones de la actora en punto a los años de tratamiento psicológico y psiquiátrico que habría realizado el demandado, la instancia de origen especificó que no puede presumirse -en base a tales circunstancias- que una persona sea violenta por recurrir a tales espacios para abordar sus padecimientos. Y, para ello, puso de resalto que aquél posee un certificado de alta en función del tratamiento realizado para paliar un trastorno de ansiedad generalizado, habiéndose indicado sobre el particular que, durante su tratamiento, no evidenció indicadores que pudieran pensarse en un sujeto peligroso para sí o para terceros o que se trate de una persona manipuladora y violenta.
Conclusiones que, conforme se advirtió, encuentran correlato con las del Equipo Técnico del Juzgado en función de las evaluaciones psicológicas realizadas, que dieron cuenta que el demando se orienta hacia lo sumiso, intentando mediar y pacificar las situaciones que vivencia.
En punto a las manifestaciones vertidas por el niño durante el proceso, la magistratura inicial aludió a la evaluación psicológica que se le practicara, de la que emergió que puede ofrecer un relato de eventos de los que afloran situaciones de descuido de los adultos, mas no de violencia directa sobre su persona. Al tiempo que no se registran en él temores sobre figuras masculinas y/o paternas que puedan dar la pauta de eventos traumáticos.
En ese norte, integró lo apuntado a la audiencia de escucha celebrada, de la que -conforme valoró- fue posible extraer que el cuadro de situación actual se relaciona con la problemática de fondo planteada en los adultos, que repercute negativamente en la persona del pequeño.
Desde otro ángulo, en punto al comportamiento de la progenitora, señaló que -mediante un visaje orientado a la búsqueda del interés superior de aquél- se deben respetar sus derechos y condición personal de niño, que incluye el respeto a que mantenga relación, comunicación, trato y contacto con ambos padres. De modo que no cabe que admitir que tal prerrogativa se encuentre lesionada a consecuencia de interferencias, creación de situaciones de conflicto y comportamientos obstruccionistas, vislumbrados en la especie.
Así, destacó diferentes presentaciones efectuadas por la abogada del niño, en las que la profesional refirió que el niño -en el marco de las sucesivas entrevistas mantenidas- no refirió ninguna de las situaciones consignadas por la progenitora en demanda; al tiempo que no existen motivos explícitos de negativa del niño a mantener contacto con su padre y su familia ampliada.
Panorama que, desde una valoración global, llevaron al órgano a concluir que la falta de relación del niño con su padre durante estos últimos tres años, responde pura y exclusivamente a un conflicto entre adultos que no se condice con el peligro físico o moral evocado como fundamento para peticionar la privación aquí vehiculizada (v. fundamentos de la sentencia recurrida).
2 Ello motivó la apelación de la actora, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
En primer término, sobrevuela el iter procesal recorrido y puntualiza que la pretensión de declaración de pérdida de responsabilidad parental en los términos del artículo 700 inciso c) del código fondal, lo fue a título cautelar en función de los acontecimientos verbalizados por el niño que motivaron la denuncia de violencia que precedió la apertura de las presentes, la que derivó en medidas protectorias -firmes y consentidas- dispuestas en favor de su hijo.
Por lo que fenecidas éstas, refiere, no pesaba sobre el demandado impedimento de contacto alguno desde que el mentado pedido de privación no fue planteado como una acción de fondo, sino -insiste- con carácter cautelar; lo que no fue advertido por la judicatura al resolver, conforme refiere.
En ese espíritu, aduce que la sentencia de autos ha devenido abstracta.
Tocante al hecho que motivara la denuncia de violencia sobre la que -a la postre- se encaballó el pedido de privación, dice que -contrario a lo sostenido por la judicatura- obran en autos variados elementos probatorios, los cuales fueron valorados positivamente por el órgano primeramente interviniente que dictó la tutela protectoria peticionada en el marco de aquélla causa. Pero, sin perjuicio de ello, entiende que no corresponde el sostenimiento de la resolución dictada “a destiempo” que, para más, no luce congruente -desde su apreciación- a contraluz de lo verdaderamente peticionado.
Solicita, entonces, se declare abstracta la cuestión planteada con costas por su orden (v. expresión de agravios del 12/8/2024).
3. De su lado, el demandado brega por el rechazo del recurso interpuesto, en tanto -según apunta- la actora, en efecto, pidió se lo prive de su responsabilidad parental como acción de fondo, sin haber triunfado en la acreditación de sus dichos. Lo que justifica, conforme propone, el sostenimiento de la resolución de grado con costas a su cargo (v. contestación de agravios del 20/8/2024).
4. Argumentos compartidos, a su turno, por la abogada del niño y la asesora designada (remisión a los fundamentos contenidos en la contestación de traslado del 23/8/2024 y el dictamen del 7/9/2024).
5. Resulta útil tener presente que deviene abstracto el pronunciamiento jurisdiccional que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en el resultado del pleito y que, por tanto, no es función de la judicatura emitirlo. No obstante, se ha de sentar que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la recurrente en aras de persuadir sobre la aplicabilidad de tal tesitura a la especie- no corresponde extrapolarla al panorama de autos, en función del estudio que se hará en cuanto sigue (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En primer término. Del contrapunto entre las constancias de la causa y el argumento de la fenomenología netamente cautelar de la privación de la responsabilidad parental promovida, se ha de sentar que éste se aprecia disonante con el iter procesal recorrido y, por tanto, insuficiente para repeler por sí el decisorio de grado (arg. art. 3° del CCyC).
Ello, por cuanto -al margen de la rotulación que la actora le diera al escrito postulatorio- ninguna objeción le mereció la continuidad que la judicatura le diera al proceso, en tanto directora de éste. Panorama que, entre otros aspectos, llevó a esta cámara a expedirse durante este mismo año calendario acerca de una incidencia suscitada a tenor de cierta prueba ofertada, en el caso, por el demandado; habiendo la recurrente bregado en aquella oportunidad por el rechazo del recurso interpuesto por la contraria (remisión a resolución de cámara del 27/3/2024, registrada bajo el nro. RR-192-2024; que despachó el escrito recursivo del 6/12/2023 y, en cuanto aquí importa, la contestación de la ahora apelante del 19/12/2023).
Desde otro ángulo, tampoco vislumbra la contundencia necesaria el posicionamiento de aquélla en cuanto a la dualidad de la pretensión cautelar oportunamente promovida -esto es, prohibición de contacto y privación de la responsabilidad parental-, las que -según dice- fueron resueltas por separado, derivando en la alegada desinterpretación jurisdiccional de los actuados. Pues, si como aduce la recurrente, la judicatura resolvió -en un primer momento- la prohibición de contacto del progenitor del niño y -a la postre- mandó a producir prueba para ponderar el pedido de privación de la responsabilidad parental, aquélla nada refirió en aquél momento respecto de la abstracción de la materia litigiosa que ahora pretende argüir para repeler los efectos de la sentencia recaída (arg. art. 375 cód. proc.).
Y, en ese espíritu, carece -asimismo- de peso específico suficiente lo referido a la innecesariedad del pronunciamiento de grado en atención a la antigua data de los hechos que motivaron la presente, desde que no escapa a este estudio que, pese al tiempo transcurrido desde la apertura de autos a esta parte y la profusa prueba producida, el contacto paterno-filial continúa truncado sin que se hallen acreditados los extremos invocados en demanda y sin que tampoco se aprecie nexo entre el posicionamiento de la apelante y la verdadera percepción del niño sobre el particular, quien -conforme señalara la instancia de grado- no descarta la posibilidad de restablecer el vínculo con su padre (v. por caso, informes psicológicos del 11/4/2024 y 31/5/2022).
Puntualizado lo anterior, tocante al interés superior de BP -directriz de ponderación contenida en el bloque trasnacional constitucionalizado, que debe primar en el análisis de procesos de esta índole- es dable recordar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I-págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Tal abordaje lleva a sostener que esa noción representa “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Búsqueda que -necesariamente- debe enlazarse al concepto de predictibilidad. Relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto del pequeño, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Por lo que, sobre esa base, este cámara entiende acertado el posicionamiento jurisdiccional que aflora de la sentencia apelada que entendió la conflictiva planteada como privativa de los adultos con resultados iatrogénicos para el pequeño y que, en función de la inacreditación de los recaudos previstos para el despacho favorable de la privación pretendida, juzgó adecuada la inmediata revinculación entre el niño y su padre (v. preámbulo y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; en diálogo con arts. 2° y 3° del CCyC).
Siendo de destacar que la recurrente no ha atacado el eje troncal del decisorio rebatido ni ha logrado desbaratar el pormenorizado recuento probatorio que la pieza contiene; pues -como se expuso- se centró en alentar el escenario de la abstracción, el que no resulta asaz bastante a tales fines, conforme fuera detallado (args. arts. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
De tal suerte, corresponde desestimar la apelación incoada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
1. Rechazar el pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos procesales (art. 167 penúltimo párrafo cód. proc.).
2. Desestimar la apelación del 26/6/2024 contra la sentencia del 18/6/2024.
3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de que instrumentalice -con la premura que el caso amerita- la revinculación paterno-filial ordenada.
4. Cargar las costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos procesales (art. 167 penúltimo párrafo cód. proc.).
2. Desestimar la apelación del 26/6/2024 contra la sentencia del 18/6/2024.
3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de que instrumentalice -con la premura que el caso amerita- la revinculación paterno-filial ordenada.
4. Cargar las costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2024 11:01:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2024 11:07:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2024 11:40:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241400774003690139
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/12/2024 11:40:37 hs. bajo el número RS-51-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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