Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “G. M. F. S/ MEDIDAS CAUTELARES LEY 26.485″
Expte.: -95079-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 12/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, frente a la presentación del denunciado del 17/6/2024 por vía de la cual el denunciado ofreció prueba, el 12/7/2024 la instancia de grado resolvió: “…2) Hacer saber a las partes que las cuestiones atinentes al contrato de locación y/o desalojo del inmueble deberán ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, sin el ejercicio de ninguna conducta violenta, en atención que las mismas exceden a todas luces el presente proceso cautelar de violencia de género (Arts. 34 y 36 del CPCC y Ley 26.485).- 3) Versando los medios probatorios ofrecidos tendientes a acreditar la falta de servicio de luz, y agua, circunstancias que no se encuentran controvertidas en cuanto a que los mismos se han interrumpido, y que el cumplimiento y la provisión de dichos servicios devienen de su obligación como locador, amén de cuál ha sido el origen del desperfecto (Art. 1201 del CCYC conforme de la ley 27551), indagar sobre ello en estas actuaciones deviene innecesario por exceder el marco del proceso cautelar (Art. 362 del CPCC). Idéntica suerte corre lo atinente a la acreditación o no de los pagos de la locación, en tanto tales circunstancias son ajenas a este proceso y aún, ante la hipótesis de no pago del mismo, las acciones legales que deben adoptarse no deben ser las vías de hecho…” (v. presentación antedicha y fundamentos de la resolución citada).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aclara que no pretende poner en crisis la oportuna disposición de medidas cautelares con fundamento en la ley marco que impregna este proceso. Sino que confuta, en cambio, la continuidad de la vigencia de aquéllas pese al acompañamiento de probanzas suficientes para cambiar el escenario de autos.
En ese trance, explica que ha presentado elementos que ponen de evidencia que el corte de suministros resulta ser ajeno a él, pues se debe a un hecho fortuito como lo fue la explosión acaecida a causa de la irresponsabilidad de la locadora denunciante; quien había sido previamente instada a evitar un consumo elevado, en función del cableado fino del circuito eléctrico. Hito sobre el que se desinteresó, a la postre, para atribuirle a él la responsabilidad de lo acontecido.
Reseña, asimismo, que él también solicitó la intervención de un perito o idóneo para que determine las causas del corte en cuestión y valúe la reparación; probanza que el órgano jurisdiccional tampoco proveyó. Ello, al tiempo que ha aportado testimoniales que contrarían la versión de la denunciante sobre la que se cimentaran las medidas otorgadas.
Así las cosas, memora que -frente a la postura por él asumida- la denunciante ha esgrimido lo que sería la preclusión del plazo de apelabilidad de la tutela cautelar decretada. Empero, cierto es que -según expone- la magistratura tiene la facultad de revisarla y, en su caso, levantarla si media evidencia que lo aconseje; valoración a la que propende mediante la interposición del recurso en estudio.
Como corolario, expone que el devenir procesal -con especial eje en la resolución recurrida-, afecta su derecho de defensa en juicio; a más de conculcar el principio de verdad objetiva e -incluso- traducir un cuestionamiento a la imparcialidad judicial (v. memorial del 12/9/2024).
3. Por su parte, la denunciante indica que la prueba que el recurrente pretende hacer valer resulta ineficiente para desvirtuar la necesidad de protección de las medidas dictadas; desde que no logran exteriorizar cosa distinta a su animosidad de falsear los hechos ocurridos -es decir, la interrupción de suministro de agua y luz en el domicilio a aquél locado- y, de consiguiente, desacreditar la denuncia radicada.
Al respecto, pone de relieve que las medidas protectorias decretadas en su favor estuvieron imbuidas del respecto a los derechos y garantías consagrados en el bloque trasnacional constitucionalizado y leyes locales afines, a tenor de los especiales lineamientos procesales que los impregnan. Ello, a los efectos de contrarrestar la violencia denunciada y evitar su reiteración a resultas de los indicadores de riesgo y urgencia detectados, los que -en la especie- el apelante no ha logrado desvirtuar pese a la argumentación brindada.
Pide, en suma, se rechace el conducto impugnatorio deducido y se mantenga la decisión de grado (v. contestación del 27/9/2024).
4. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta. Ello, por cuanto -según se desprende de la presentación efectuada por el denunciado el 25/11/2024- la denunciante ha desalojado el 13/11/2024 la vivienda que otrora locara al apelante; vínculo del cual dimanaron la denuncia radicada por la locataria en razón de la interrupción de los suministros de luz y gas que atribuyera a aquél y que la judicatura enmarcado en la ley 26485 (v. en contrapunto, denuncia y medidas primigenias, con la aludida presentación del 25/11/2024, que da cuenta del desalojo operado).
Y, sentado lo anterior, no pasa desapercibido a este estudio que las probanzas cuya producción insta, encuentran directo correlato con el contrato de locación -se reitera, ahora inexistente- del que emergió la conflictiva abordada en las presentes (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en diálogo con arts. 1 y 7 ley 12569).
Por manera que, a la fecha de emisión de este voto, la producción probatoria instada ha perdido virtualidad ante la obsolescencia del debate que los agravios traídos invitan a re-editar.
De tal suerte, no tiene esta cámara nada que decidir en punto a la producción probatoria cuya producción y eventual valoración se persigue; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 2/8/2024, con costas en el orden causado (art. 69, C. Proc.)
Ello, sin perjuicio de remitir los actuados a la instancia de origen a fin de que se pronuncie sobre la continuidad de las medidas hasta el momento decretadas, a tenor de la modificación de la base fáctica sobre las que se fundaron; lo que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.; y 1, 7, 10 y 14 ley 12569).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la apelación del 2/8/2024, con costas en el orden causado (art. 69, Cód. Proc.).
2. Remitir los actuados a la instancia de origen a fin de que se pronuncie sobre la continuidad de las medidas hasta el momento decretadas, a tenor de la modificación de la base fáctica sobre las que se fundaron.
Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2024 08:04:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:17:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:18:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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258500774003689938
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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