Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ PRIETO EVANGELINA Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -95053-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
CONSIDERANDO
1. Atento la existencia de fondos depositados, el ejecutante practica liquidación, indicando que el capital adeudado a la fecha asciende a la suma de $14.885.389,00 conforme el certificado expedido por contador público que adjunta, y que fuera desarrollado según las pautas de la sentencia dictada con fecha 16/3/2022 y su aclaratoria de fecha 23/3/2022.
Los intereses aplicados, dice, son los establecidos en la sentencia dictada, tasa activa Banco Nación establecida en la cláusula 7° inc. d) del contrato prendario, desde la fecha de la mora acaecida el día 14/1/2019, y ascienden a la suma de $54.135.594,54 conforme detalle que acompaña (ver escrito de fecha 1/9/2024).
Al despachar esa presentación, el juez advirtió que no se acompañó cálculo detallado de la evolución de la tasa mensual aplicada ni su porcentaje en particular, como así tampoco una discriminación mensual de la deuda conforme fueron venciendo cada una de las cuotas pactadas. Por lo que previo a dar traslado, requirió a la parte que supla esa omisión adjuntando una nueva liquidación (res. apelada del 17/9/2024).
Contra lo decidido se alza la ejecutante con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Señala que debe revocarse porque la liquidación fue practicada de acuerdo con las disposiciones emergentes de la sentencia de autos con fecha 16/3/2022 y su aclaratoria de fecha 23/3/2022 , que se encuentra firme y consentida.
Así expresa que en la cláusula tercera del contrato prendario base de la presente ejecución, se obligó a abonar el monto del mutuo, reajustable con base a la variable que sufre el precio del automóvil nuevo de similares características al prendado. Así, realizó justamente la liquidación presentada, la cual es respaldada por la Certificación Contable de Deuda rubricada por contador público, que fuera oportunamente acompañada a dicha presentación. Agregó que los rubros que contiene la Certificación Contable de Deuda adjuntada ahora al practicar liquidación, son los mismos que los acompañados con la demanda, solo que fueron actualizados conforme lo establece la sentencia (ver recurso y fundamentación en escrito de fecha 25/9/2024).
La revocatoria es desestimada y se concede la apelación (res. del 2/10/2024).

2. La sentencia de trance y remate mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $954.017,47 con más los intereses que correspondieren (res. del 16/3/2022).
Ante el recurso interpuesto por el ejecutante contra la misma, el juzgado resolvió que el letrado podía incluir al momento de practicar liquidación, todos los rubros a los que hacía referencia, mencionando entre ellos: reajustes, intereses y costas reclamados en la demanda (res. del 23/3/2022).
Al practicar y presentar la liquidación, el juez señaló que previo a sustanciarla, debía la actora acompañar cálculo detallado de la evolución de la tasa mensual aplicada y su porcentaje en particular, y discriminación mensual de la deuda conforme fueron venciendo cada una de las cuotas pactadas y esa decisión fue motivo de agravio.
Pero, por principio, las decisiones de los jueces en uso de las facultades ordenatorias e instructorias del artículo 36 inciso 2º del Código Procesal son inapelables (cfrme. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios’, pág. 324; ídem, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-A, págs. 647 y 648), aunque se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa (esta Cámara, sent. del 10-12-98, causa Nro. 12.666/97, Reg. 277, L. 27), agregándose en la misma ocasión que cuando se está frente a una potestad ordenatoria o instructoria, cuyo ejercicio depende del prudente arbitrio judicial, no se advierte que la providencia sea susceptible de engendrar un gravamen irreparable, presupuesto liminar de todo recurso.
Y conforme lo ha dicho la Suprema Corte, las liquidaciones se aprueban ‘en cuanto ha lugar por derecho’, y conforme a ello, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes a fin de verificar que éstas se ajusten a la sentencia, y aún hasta luego de aprobadas pueden ser reformuladas o modificadas si se advierte algún error en las mismas (S.C.B.A., B 63367, sent. del 11/9/2013, ‘Cavaliere, José Luis c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/Demanda contencioso administrativa’ en Juba sumario B4001232; su doctrina).
Con lo cual, considerando que lo requerido por el juez en la resolución de fecha 17/9/2024 se enmarca en el ámbito de aquellas facultades judiciales (arts. 34 y 36 del ordenamiento procesal), resulta en el caso, inapelable la decisión.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación deducida el 26/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2024 08:03:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:16:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:16:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:16:45 hs. bajo el número RR-1019-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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