Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “D. L., A. M. Y OTRO/A C/ A., N. V. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95036-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/9/2024 contra la resolución de esa fecha.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado hizo lugar al recurso de revocatoria presentado por la demandada el 26/8/2024 y, en consecuencia, dejó sin efecto la cuota provisoria de alimentos fijados en favor de la niña F. en la resolución del 6/9/2023).
Frente a ello se presentó la parte actora y solicitó la nulidad de la sentencia, además de su revocación.
Sus agravios versan en que el juzgado dictó la resolución con base en informes y constancias no adunadas en estos obrados afectando de esta forma su derecho de defensa y sin atender a las postulaciones de las partes, por lo que peticiona la declaración de nulidad (v. memorial del 18/9/2024). En su caso, se revoque.
2. En primer lugar, el ataque de nulidad previsto por el art. 253 del código procesal (comprendido en el de apelación), se refiere exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales la decisión final del juez de grado no ha cumplido con alguno de los requisitos formales extrínsecos (forma, tiempo y lugar) establecidos en el art. 163 del cuerpo citado; v. gr., cuando no precisa los fundamentos del fallo, viola el principio de congruencia otorgando más o menos de lo que fue solicitado en la demanda, no indica el lugar ni la fecha del pronunciamiento, entre otros (v. sent. 24/10/2023 en los autos: “P., C. A. C/ B., M. C. S/ Materia a categorizar” expte.: 93623, RR-827-2023; supuestos que -desde ya- no guardan relación con el escenario de autos y que sellan la suerte del pedido de nulidad que -se adelanta- ha de rechazarse (art. 34.4 cód. proc.).
En ese camino, y para dar adecuada respuesta al recurrente haré las consideraciones siguientes; de un lado, las partes propusieron la fijación de cuota provisoria y el cese de la misma, de modo que lo decidido guarda congruencia con dichas postulaciones (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.); de otro, si se funda dicha nulidad en haberse tomado en cuenta pruebas de otros expedientes, todo prurito sobre la prueba así considerad cede frente a las reglas impuestas en los arts. 709 y 710 del CCyC, que establecen los principios de amplitud, flexibilidad y oficiosidad probatoria en asunto de familia.
Además de que según la normativa procesal el juez al momento de resolver puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados.
Así, no se advera por qué -a riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal- puede pretenderse que no se examine en este proceso dichas circunstancias (arg. arts. 706, 710 CCyC; 163.6 cód. proc.).
En segundo lugar, el juzgado se basó para dejar sin efecto la cuota provisoria antes fijada en constancias adunadas a la causa que acreditan con verosimilitud suficiente -a su criterio- que el progenitor no se encuentra actualmente a cargo del cuidado personal de su hija, y ni siquiera tiene contacto con ella, en función de las circunstancias que describe.
Y esos fundamentos no han sido rebatidos; es que el apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación del juez que sostiene la sentencia, por manera que se trata de meras discrepancias o pareceres expuestos ligeramente, pero que no constituyen una critica concreta y razonada de la sentencia interlocutoria atacada (art. 260 cód. proc.).
En suma, no cuestiona claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024; con costas al progenitor vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:47:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:58:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 13:07:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243400774003683941
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 13:07:25 hs. bajo el número RR-1015-2024 por TL\mariadelvalleccivil.