Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BALBIANI PABLO MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94211-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
a) Apelación del 6/7/2022 contra los puntos 1, 3 y segundo párrafo del punto 4 de la resolución del 28/6/2022,
b) Apelación en subsidio del 6/7/2022 contra los puntos 4, 5 y 6 de la resolución del 28/6/2022 y
c) Apelación del 15/7/2022 contra los párrafos 1, 2 y 6 de la resolución del 8/7/2022

CONSIDERANDO
1. Para poner en contexto:
Este proceso sucesorio es iniciado por María Josefina Balbiani, María Victoria Balbiani, Juan Pablo Ramón Balbiani, Matías José Balbiani y Nicolás José Balbiani, en tanto hijos del causante.
Se expresó en el escrito inicial que el causante contrajo matrimonio en primeras nupcias el día 3 de abril de 1979 con María Dolores Bosch, de quien se divorció conforme sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 recaída en la causa caratulada “Bosch, María Dolores c/ Balbiani, Pablo Miguel s/ Art. 215 Código Civil (Divorcio Mutuo Acuerdo)” que tramitó por ante el Tribunal de Familia Nro. 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
Posteriormente, el día 29 de diciembre de 2011, el causante contrajo matrimonio en segundas nupcias con María Azul Pugnaloni, de cuya unión nació en el año 2015, Alfonso Balbiani.
El causante se divorció de María Azul Pugnaloni conforme sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020 recaída en la causa caratulada “Balbiani, Pablo Miguel c/ Pugnaloni, María Azul s/ Divorcio, expte. nro. 30002/2019”, que tramitó por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Con lo cual sostuvieron, ser los únicos herederos, junto con Alfonso Balbiani (ver escrito de fecha 23/3/22).
Se ordenó la apertura del proceso sucesorio.
Ello motivó la presentación de María Azul Pugnaloni, quien lo hizo por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, Alfonso Balbiani. La nombrada, se presentó a los fines de hacer valer sus derechos respecto a los bienes gananciales integrantes del acervo hereditario.
Señaló que la sentencia de divorcio, produjo la disolución de la comunidad, estando pendiente de resolución sólo la fecha del momento en que se produjo la misma en los autos: “Balbiani, Pablo Miguel c/Pugnaloni María Azul s/Divorcio”.
Pero que ésta no está liquidada. Por lo que solicitó que la liquidación y partición de la comunidad o sociedad conyugal tramitara en forma conjunta con este proceso sucesorio, dado que según sostiene hay igualdad de trámites y conexidad, en tanto se trata de idénticos bienes.
Refirió también, que la sociedad denominada EL TIKI S.A., se constituyó el día 1/9/2016, siendo ella y el causante los socios constituyentes de la misma; que el causante suscribió noventa mil acciones (90% del paquete accionario) y ella suscribió diez mil acciones (10% del capital accionario) y que tales acciones son de carácter ganancial.
En función de ello, en interés propio en tanto accionista, solicitó que se declare judicialmente que ella asume la administración de la sociedad EL TIKI S.A., conforme surge del contrato constitutivo de la misma, con todas las facultades que detentaba el Presidente (el causante) para cumplir con el objeto social y continuar el giro normal y comercial de la misma, ello es peticionado en su carácter de socia o accionista y Directora Suplente de EL TIKI S.A.
Adunó que la sociedad El TIKI S.A. realiza contratos de arrendamiento rural, a través de los cuales cede o entrega el uso y goce de una fracción de campo con destino a la explotación agropecuaria.
Por ello, dice, los dividendos que en este caso consisten en el dinero que la S.A. percibe por los arrendamientos, forman y acrecen la masa indivisa respecto a los que correspondieran a las acciones del causante (ver escrito del 11/4/2022).
En despacho del 20/4/2022 se la tuvo por presentada como parte y en representación de su hijo menor de edad.
Más luego, por resolución del 28/6/2022 -cuyos recursos contra la misma, nos convocan- se la tuvo por presentada sólo en representación de su hijo menor de edad. No se hizo lugar a la solicitud de que la liquidación y partición de la sociedad conyugal se realice en los presentes autos, en tanto se le indicó que debía ocurrir a la vía incidental del proceso de divorcio.
Respecto de la sociedad EL TIKI S.A., el juez decidió que la designación de una administración exclusiva para la sociedad denunciada no le compete; y que por lo dispuesto en el estatuto, Pugnaloni se encuentra autorizada para continuar con la actividad societaria en calidad de directora suplente de la misma.
No obstante ello, con relación al contrato de arrendamiento denunciado, el magistrado le indicó que podría suscribirlo en la calidad mencionada, pero que debía depositar en la cuenta de autos, el monto resultante de dichos arrendamientos en el porcentaje que le correspondería al causante, según estatuto denunciado, el 90% Balbiani y 10% Pugnaloni (res. 28/6/2022).
Acto seguido, y con carácter de urgente, Pugnaloni reiteró que la totalidad de las acciones son de carácter ganancial, expresó su temor fundado a que los restantes coherederos con ardid utilicen el estatuto constitutivo de la sociedad EL TIKI S.A. del cual surge que el causante suscribió el 90% del paquete accionario, y acreditando ser hijos del mismo, se reúnan en Asamblea ordinaria y designen nuevas autoridades de la S.A. referida, es decir, Presidente y Director suplente, a fin de detentar la representación legal de la misma y manejar a su arbitrio la voluntad social, dado que si ellos consideran que por muerte de su padre se transmite el 90 % del paquete accionario tendrían mayorías, lo que afirma, no es legítimo ni válido ni acorde a derecho, ya que, según sostiene, para realizar los actos mencionados debe tenerse presente que por sucesión del causante sólo se transmite el 50% del paquete accionario total de la S.A. (por ser todas gananciales); ese 50% se divide entre los seis hijos del causante; y Alfonso es el menor de ellos, vive y tiene su centro de vida en General Villegas, por lo que debe notificarse debidamente al mismo en su domicilio real la convocatoria de asambleas y temas a tratar para que pueda ser representado por ella en las mismas, al igual que en su caso.
Con lo cual solicitó se dicte medida de no innovar respecto a la titularidad de las acciones de EL TIKI S.A., del predio rural matrícula N°17644, Pdo. Gral Villegas, con una superficie de 227 has, 19as y 14 Cas., siempre y cuando pertenezca a EL TIKI S.A. (escrito del 6/7/2022).
Contra los puntos 1), 3)  y segundo párrafo del punto 4) del auto de fecha 28/6/2022, Pugnaloni por derecho propio y en representación de su hijo, apeló (recurso del 6/7/2024).
En la misma fecha amplió el pedido de cautelares, solicitando medida de no innovar también con relación al automotor dominio LSD004 siempre y cuando sea de titularidad de EL TIKI S.A..
Por su parte, los restantes coherederos interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra los puntos 4, 5 y 6 de la resolución del 28/6/2022 (recurso de fecha 6/7/2022). Esgrimieron en sus fundamentos que la resolución en los puntos cuestionados es nula por haberse violado su derecho de defensa, al no haber conferido traslado de la presentación efectuada por Pugnaloni previo a resolver, violando el principio de bilateralidad o contradicción que rige en el proceso civil y comercial.
Sin perjuicio de la nulidad planteada, en subsidio, solicitaron se revoque el punto 4 de la resolución recurrida en cuanto declara (o pretende aclarar) que Pugnaloni se encuentra autorizada para continuar con la actividad societaria de EL TIKI S.A. en calidad de directora suplente de dicha sociedad.
Expresaron que de haber conferido traslado previo a resolver, el juez habría podido tomar conocimiento de que Pugnaloni no ejerce cargo alguno en la sociedad EL TIKI S.A., y en particular, que Pugnaloni no es directora suplente de la misma, ya que una vez vencido el plazo por el cual en su momento se la designó en dicho cargo, y más precisamente el 1/9/2019, la sociedad renovó sus autoridades designándose como director titular a Pablo Miguel Balbiani (el causante) y como nuevo director suplente a Matías José Balbiani, todo ello según afirman, se desprende del acta de directorio nro. 10 que adjuntan.
Agregaron que al fallecer Pablo Miguel Balbiani el 11/3/2022, y en función de lo dispuesto por las normas estatutarias, Matías José Balbiani asumió el 7/5/2022 como director titular y presidente de la sociedad conforme acta de directorio nro. 13 que adjuntan. Para mayor información, agregan que ese cambio de autoridades fue presentado ante el organismo de control (Inspección General de Justicia), publicándose incluso el edicto correspondiente por medio del cual se dio a conocer la nueva composición del directorio.
Es por ello, que la sociedad EL TIKI S.A., ya cuenta con autoridades perfecta y legalmente constituidas: Matías José Balbiani en su carácter de director titular y presidente, quien conforme con la ley y el estatuto es el único facultado para ejercer en plenitud la representación legal y la administración del ente; Pugnaloni no se encuentra comprendida entre las autoridades de EL TIKI S.A. y carece de toda potestad de administración de la sociedad de que se trata.
Luego, con relación al contrato de arrendamiento, esgrimen que siendo que la sociedad EL TIKI S.A. tiene un representante legal, sólo a él le compete representar a la sociedad y suscribir -de corresponder- el contrato de arrendamiento del campo de titularidad de la sociedad, como así también cualquier otro tipo de obligación.
Reseñaron que al ordenar en la resolución apelada, que se deposite en la cuenta judicial el monto correspondiente al contrato de arrendamiento de un bien que no es de la sucesión indivisa, sino de la sociedad EL TIKI S.A., el magistrado está desconociendo la personalidad jurídica societaria, y el principio de separación entre el patrimonio de la sociedad y el de los accionistas.
Y siendo que en este sucesorio no hay un planteo de utilización fraudulenta del ente societario, enfatizan, que no existe causa de justificación ni motivo alguno para que se resuelva que la sucesión indivisa (en su calidad de accionista) perciba directamente los ingresos de la sociedad sin que los mismos ingresen al patrimonio societario; tampoco existe causa de justificación ni motivo alguno para que cualquier otro accionista distinto de la sucesión indivisa perciba directamente los ingresos de la sociedad.
Igual de arbitraria, carente de sustento jurídico y ajena a la competencia del juez, resulta para los coherederos, la decisión de ordenar que se debe presentar el contrato de arrendamiento a fin de que todas las partes tomen conocimiento de sus cláusulas; ello por cuanto no es la sucesión indivisa la titular del campo, sino que el inmueble es de la sociedad EL TIKI S.A., siendo de exclusiva competencia de los órganos de administración y dirección de la sociedad la potestad de determinar el alcance y pertinencia de cualquier contratación.
Cuestionan también, la participación societaria de Pugnaloni, en tanto arguyen que las acciones suscriptas e integradas por el causante en el capital de EL TIKI S.A. representan el 95,17% del total del capital social (y no el 90% como alega Pugnaloni); en tanto que las suscriptas por Pugnaloni representan el 4,83% del total del capital social.
Explican que el referido aumento de capital social de EL TIKI S.A. se produjo -según expresan- como consecuencia del proceso de escisión-fusión del que, con fecha 31/12/2016, participaron las sociedades MALAGANA S.C.A. como sociedad escindente (de la cual Pablo Miguel Balbiani era accionista como producto de la herencia recibida en el marco de la sucesión de su padre el Luis Antonio Balbiani) y LA REDENCIÓN S.A., EL ZARZAL S.A. y EL TIKI S.A. (de la que Pablo Miguel Balbiani también era accionista) como sociedades escisionarias. La reorganización societaria fue instrumentada a través del Acuerdo Definitivo de Escisión-Fusión celebrado entre las sociedades referidas y plasmado en la escritura nro. 118 del 13/7/2017 y debidamente inscripto ante la Inspección General de Justicia.
Respecto del punto 5 de la resolución del 28/6/2022, se agravian de que se los intima a acompañar la documentación requerida por Pugnaloni, y en tanto se haga alusión a los libros contables, el libro de registro de acciones y el estatuto constitutivo de EL TIKI S.A., manifiestan su oposición.
Con relación al punto 6 de la resolución recurrida -que ordena librar los oficios pedidos por Pugnaloni- también es motivo de oposición por los recurrentes (recurso y fundamentación del 6/7/2022).
Mediante resolución del 8/7/2024, también apelada por Pugnaloni, el magistrado resuelve que con la documentación incorporada por lo coherederos hijos del causante, se encuentra desacreditada la verosimilitud del derecho de Pugnaloni para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, a las que no hace lugar. Y que de la documentación acompañada por los demás herederos surge que la administración de la Sociedad El Tiki S.A., le corresponde actualmente a Matias Jose Balbiani.
Por otro lado, ante el planteo reiterado de Pugnaloni, solicitando el trámite conjunto de la sucesión con la liquidación y partición de la sociedad conyugal, el juez decide que ya en la resolución del 28/6/2022 se había resuelto que cualquier acción derivada de la sociedad conyugal, debía realizarse por la vía legal correspondiente y no ante los presentes; lo mismo respecto a la solicitud de administración exclusiva de la Sociedad denunciada, en tanto no es de su competencia.
A lo que agregó, que sin perjuicio de la presentación realizada por Pugnaloni con fecha 27/6/2022, la nombrada carece de derechos hereditarios, debiendo en el futuro realizar las peticiones por la vía legal que corresponda.
Por esas razones y en virtud de que la resolución atacada no causa gravamen irreparable, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Pugnaloni. Ordenó sustanciar el planteo de revocatoria de los coherederos Balbiani, e indicó que los presentes se encuentran dentro del marco de los procesos universales, donde no existe bilateralidad, por lo que todo conflicto que se suscite entre los herederos, deberá resolverse por trámite separado (res. 8/7/2024).
Pugnaloni, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, apeló esa resolución (recurso del 15/7/2022) y con fecha 31/7/2022 contestó el traslado de la revocatoria de los herederos.
El asesor de menores tomó intervención (1/8/2022).
La apelación del 15/7/22 contra la resolución del 8/7/2022, se desestimó en primera instancia, por ausencia de gravamen. En el mismo acto, el juez resolvió la revocatoria del 6/7/2022 respecto de los puntos 4, 5 y 6 de la resolución del 28/06/2022 interpuesta por los coherederos.
En ese afán, reiteró, que tratándose de un proceso universal donde no existe bilateralidad y toda vez que no es la vía procesal idónea para resolver cuestiones ajenas al acervo hereditario, corresponde no hacer lugar a la revocatoria planteada a los puntos 4 y 5. Por otra parte, dejó sin efecto la intimación a los hijos del causante, para acompañar la documentación requerida, aunque mantuvo el libramiento de oficios que fueran pedido por Pugnaloni en escrito del 11/4/2022 a los fines de conocer la existencia de otros bienes del acervo (res. 4/8/22).
Ante lo decidido, con fecha 9/8/22, los coherederos (hijos del causante) solicitaron se conceda el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
La apelación es denegada por ausencia de gravamen, en tanto expresó el juez, que no existe orden o intimación respecto al canon locativo del campo de titularidad de EL TIKI S.A; y la sola apertura de cuenta a nombre de estos autos no genera gravamen a las partes.
Posteriormente, atento el resultado del recurso de queja, se concedió el recurso de apelación interpuesto por Pugnaloni con fecha 15/7/2022 contra la resolución de fecha 8/7/2022 en tanto denegó el pedido de cautelares (res. 18/8/2022); presentando el memorial el 26/8/22.
Entre los agravios se expresó que las medidas cautelares fueron pedidas por derecho propio y en representación de su hijo menor, Alfonso Balbiani, y que la decisión de no otorgar las mismas, pone en peligro el acervo hereditario y los bienes de la sociedad conyugal referida, dado que con el transcurso del tiempo hay riesgo cierto que se modifiquen los bienes en cuestión y peligre la igualdad de las partes en este proceso, se vean vulnerados derechos de ella como socia de la sociedad conyugal y del menor, Alfonso Balbiani, en su carácter de coheredero.
Esgrimió que el paquete accionario es de carácter ganancial, y será recién al liquidar la comunidad, que quedará determinado lo que ingresa al acervo sucesorio.
Agregó que existe un predio rural de 227 hectáreas y un automotor de titularidad de EL TIKI S.A., bienes que son administrados por la S.A.; que desconoció el Acta N°10 de la cual surge que la administración de EL TIKI S.A. seria de Matías José Balbiani quien habría asumido como Director y Presidente de la S.A. el día 7/5/2022 según Acta de Directorio, también desconocida, y que no fueron notificados de las Asambleas a realizarse a fin de que puedan ejercer el derecho que por tal motivo les corresponde. Reiteró, que se presentó al sucesorio en su carácter de socia de la comunidad a fin de que se le adjudique el 50% de las acciones de EL TIKI S.A. y los Balbiani hijos, manifestaron que el total del paquete accionario es un bien propio del causante, de ello de desprende que detentando la administración legal de la S.A. podrían modificar el patrimonio y el paquete accionario.
Señaló además, que las medidas pedidas no entorpecen la administración ni el normal giro comercial de El TIKI S.A., dado que se trata de la medida de no innovar respecto a la titularidad de las acciones, el predio rural titularidad de la S.A, y del automotor Corolla. Todo ello con sustento en lo normado en los arts. 481, 2323 y 2327 del CCyC  (ver memorial de fecha 26/8/2022).
El memorial es respondido con fecha 13/9/22.
La abogada del niño Trombotto aceptó el cargo el 11/10/2022, luego ante el dictamen del asesor de menores, se la designó como tutor especial (ver dictamen de fecha 10/11/2022 y res. 6/12/2022).
Los coherederos interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución del 12/10/2022, en lo referido a los proveídos de los escritos electrónicos de fecha 29/9/2022, 30/9/2022 y 4/10/2022 presentados por la letrada Besso (patrocinante de Pugnaloni). Expresaron que al proveer los mismos, el juez no advirtió que ya había resuelto y se encontraba firme, que Pugnaloni en su calidad de ex cónyuge del causante no tiene legitimación en este proceso, por carecer de derechos hereditarios, y que tampoco puede representar a su hijo menor de edad (Alfonso Balbiani) en virtud del manifiesto conflicto de intereses que tiene con el mismo, ello conforme resoluciones de fechas 8/7/22 y el 4/8/22. En suma, sostienen, que lo decidido respecto a la falta de legitimación de Pugnaloni se encuentra firme y consentido; en particular, tanto la resolución del 8/7/2022 como la resolución del 4/8/2022.
Con lo cual, se quejaron, porque para ellos resulta totalmente contradictorio que se hayan proveído sus presentaciones de fechas 29/9/2022, 30/9/2022 y 4/10/2022 (ver recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 18/10/2022).
Con motivo del recurso de queja por apelación denegada respecto de los puntos 4 y 6 de la resolución del 28/6/2022, se concedió la apelación interpuesta en subsidio con fecha 6/7/2022 por los coherederos contra la resolución del 28/6/2022, y se dejó sin efecto el libramiento de oficios dispuesto el 12/10/2022, que habían sido pedidos por Pugnaloni (res. del 7/11/2022).
El memorial del recurso contra la resolución del 28/6/2022 fue presentado por Pugnaloni en escrito del 21/10/22. Los coherederos contestaron el mismo, el 14/11/2022.
Se elevó la causa, a los fines de las apelaciones concedidas por autos de fecha 18/8/2022 y 12/10/2022.
Expuesto un panorama general de la causa, seguidamente se tratarán los distintos recursos.
2. Apelación del 6/7/2022 de Pugnaloni, contra los puntos 1, 3 y segundo párrafo punto 4 de la resolución del 28/6/2022; y apelación en subsidio de la misma fecha de los restantes coherederos contra los puntos 4, 5 y 6 de la mencionada resolución.
El memorial del recurso de Puganaloni contra la resolución del 28/6/2022 es presentado en escrito del 21/10/22 y contestado por los coherederos el 14/11/2022.
En primer término se advierte que en el memorial de Pugnaloni, sólo se han presentados agravios respecto de los puntos 1 y 3 de la resolución del 28/6/2022, no así del segundo párrafo del punto 4 (ver memorial de fecha 21/10/2022).
En los puntos de la resolución apelados por Pugnaloni, se resuelve tenerla por presentada sólo en representación de su hijo menor de edad (punto 1); a la solicitud de que la liquidación y partición de la sociedad conyugal se realice en los presentes autos no se hace lugar, indicando que debe recurrir a la vía incidental correspondiente, en relación al proceso de divorcio, ello sin perjuicio de que serán vinculados en relación a las futuras inscripciones que sean solicitadas (punto 3); y el juez declara su incompetencia para la designación de una administración exclusiva de la sociedad (punto 4 2do. párrafo). Este último punto quedó fuera de revisión.
Los agravios se centran en que sólo se la tuvo por presentada en representación de su hijo menor de edad, pero no por derecho propio, y que de mantenerse lo decidido, no podría peticionar en lo relativo a la liquidación y partición de la sociedad conyugal.
Dice Pugnaloni que lo decidido contradice la resolución de fecha 20/4/2022 en la cual se la tuvo por presentada en ambos caracteres.
Agrega sobre este punto, que lo decidido es prematuro, en tanto se encuentra pendiente de tratamiento el recurso de apelación deducido por la denegatoria del trámite conjunto de la liquidación de la comunidad y el sucesorio. Por ello persigue, que se la tenga por presentada también por derecho propio (memorial del 21/10/2022).
2.1. Puede advertirse que lo cuestionado con el recurso en este punto (el 1), es respecto del derecho que le asiste a Pugnaloni, a presentarse en este proceso sucesorio, por su propio derecho.
Para denegar esa intervención, el juez de grado, afirmó que carecía de derechos hereditarios.
Ese argumento por sí solo, resulta insuficiente para no tenerla por presentada; sobre todo, porque Pugnaloni nunca afirmó tener derechos hereditarios, siendo clara en su presentación al expresar que su derecho derivaba de la disolución de la comunidad por causa en el divorcio decretado, comunidad que si bien disuelta no había sido liquidada.
También señaló que no estaba liquidada esa comunidad, y que existían bienes comunes del matrimonio disuelto, y del sucesorio.
En ese carácter se presentó a ejercer su propio derecho.
El juez también dispone que la cuestión atinente a la liquidación de la comunidad debe tramitar como un proceso incidental al divorcio.
Más ello, no le quita la legitimación de Pugnaloni para presentarse en este proceso sucesorio, e invocar un derecho propio derivado de la comunidad de bienes del matrimonio, que no ha sido controvertido por los herederos, aunque existan diferencias en cuanto al grado de participación de la nombrada en el capital accionario de la S.A..
En este punto, le asiste razón a la apelante, y el recurso prospera. Pugnaloni tiene un derecho propio que invocó, derivado del vínculo matrimonial que mantuvo con el causante, a la postre disuelto por sentencia de divorcio.
No puede decirse que carece de interés para presentarse en este proceso sucesorio, cuando aún no se ha liquidado la comunidad de bienes y cuando se está alegando que existiría identidad de bienes en ambos regímenes, y ello en algún grado ha sido reconocido por los hijos del causante.
Ello, independientemente del proceso en el cual se hagan valer sus derechos. Es decir, no pierde legitimidad para presentarse en este sucesorio, por indicarle que debe tramitar un incidente (arts. 465, 466, 475.c, 480, 481, arg. art. 483 CCyC).
2.1.1. En cuanto al punto 3, sostiene que lo decidido le conllevará más tiempo y gastos, y dilatará aún más la cuestión pendiente, consistente en liquidar y partir los bienes de origen ganancial.
Sobre este punto no se advierte que exista agravio, en tanto ya sea en el marco del proceso sucesorio o bien por el divorcio, la tramitación por incidente se impone.
Nada hace pensar que de tramitar en forma conjunta (la liquidación y el sucesorio) como pretende Pugnaloni, se evitarían los agravios que indica, sobre todo cuando los porcentajes en los gananciales está controvertida.
Y si bien, la apelante trae a colación en su memorial, precedentes de esta Cámara en los que se habría habilitado la tramitación de la liquidación de la comunidad dentro del proceso sucesorio, en esos casos, la liquidación de la comunidad se produjo por la muerte del cónyuge, y no por sentencia de divorcio, como en el sub lite y no existía mayores controversias con respecto al carácter de los bienes.
En tanto aquí, la existencia de bienes gananciales como el porcentaje de los mismos, es un hecho controvertido, no podrá dilucidarse en el marco de este sucesorio, donde las cuestiones ajenas al procedimiento voluntario deben tramitar incidentalmente (art. 2335 CCyC). Lo mismo sucedería en el marco del proceso del divorcio.
En todo caso, se verá que Juzgado deberá intervenir en ese incidente.
En tanto que, producido el fallecimiento del ex esposo, sin lapso alguno operó la transmisión a sus herederos (en el caso, sus hijos) de su porción en los gananciales, maguer aún indeterminada (art. 2277 CCyC).
Los gananciales del ex esposo fallecido, integran su acervo hereditario no desde que sean determinados en el trámite de liquidación de comunidad conyugal, sino aunque indeterminados desde su mismo fallecimiento: por eso rigen desde ese fallecimiento las reglas de la indivisión hereditaria (art. 481 párrafo 1° CCyC).
Pero esa liquidación de la comunidad conyugal debe sustanciarse autónomamente sin confundirse con los trámites propios del proceso sucesorio, ocupando en la relación jurídica procesal el lugar del ex esposo fallecido sus herederos (art. 43 cód. proc.; arg. arts. 760, 175, 514 párrafo 2° y concs. cód. proc.).
Por lo expuesto, en este punto el recurso se desestima.
2.2. Por su lado, los coherederos apelan los puntos 4 y 6 de la resolución de fecha 28/6/2022. Excluyendo de sus agravios el punto 5, respecto de cual procedió el recurso de revocatoria.
Se agravian de que el juez en la resolución cuestionada, expresara que por lo dispuesto en el estatuto de la S.A., Pugnaloni se encontraba autorizada para continuar con la actividad societaria en calidad de directora suplente de dicha sociedad y que el contrato de arrendamiento, próximo a vencerse el 30/6/2022, podía ser suscripto por Pugnaloni en ese carácter, debiendo depositar el monto resultante de dichos arrendamientos en el porcentaje que le correspondería al causante, que según estatuto denunciado, sería 90% Balbiani y 10% Pugnaloni, ordenando la presentación del referido contrato al presente sucesorio y la apertura de una cuenta judicial; en la intimación a depositar en una cuenta a nombre de estos autos el canon del contrato de arrendamiento del campo de titularidad de la sociedad EL TIKI S.A., privando a la sociedad EL TIKI S.A. de los ingresos que le son propios y de la orden de presenta el contrato de arrendamiento del campo de titularidad de la sociedad EL TIKI S.A., ya que entiende que el juez avanza improcedentemente sobre cuestiones ajenas a su competencia, ya que están reservadas a la decisión de los órganos de administración y dirección de dicha sociedad (agravios punto 4).
El otro tramo de la resolución apelado, es el punto 6 en el cual se ordenan librar los oficios de informes peticionados por Pugnaloni en escrito del 11/4/2022, a distintos organismos tendientes a conocer con exactitud el acervo hereditario (res. 28/6/2022).
En este tramo, cuestionan la orden de producir prueba informativa completamente ajena a los hechos alegados y relevantes para la causa, pues los oficios cuyo libramiento se ordena se refieren mayormente a circunstancias completamente ajenas al objeto de estas actuaciones, como son en concreto aquellas que versan sobre las facturas emitidas por EL TIKI S.A., sobre la información bancaria de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto bancario), sobre el contrato de arrendamiento celebrado por EL TIKI S.A., o sobre la información fiscal de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto fiscal).

2.2.1. En resolución de fecha 4/8/2022, el juez resuelve la revocatoria interpuesta con fecha 6/7/2022 contra la res. del 28/6/2022. Allí, señala que conforme los fundamentos vertidos en el auto de fecha 8/7/2022, primer párrafo y con la documentación societaria agregada con fecha 6/7/2022, no corresponde aclarar respecto a la representación de la sociedad, ni respecto a la aptitud de Pugnaloni a firmar los contratos de arrendamiento toda vez que deviene abstracto el proveimiento del mismo.
Respecto al agravio del punto 4, vale destacar que ha quedado superado al resolver el juez que con la nueva documentación adjuntada perteneciente a la S.A., el representante legal de la misma es el coheredero Balbiani, con lo cual en este punto, no se advierte agravio actual (res. 8/7/2022).
Si bien por resolución de fecha 28/6/2022 ante el pedido de Pugnaloni, para que se la autorice a firmar el contrato de arrendamiento próximo a vencer en representación de la S.A., el juez dispuso que podría hacerlo, aunque en ese caso debía acompañar el nuevo contrato para que los demás interesados tomen conocimiento, y así mismo le ordenó a Pugnaloni que deposite en la cuenta de autos el monto resultante de dichos arrendamientos en el porcentaje que le correspondería al causante, según estatuto denunciado, 90% Balbiani y 10% Pugnaloni, y de ello se agraviaron los herederos, se advierte que carecen de interés en cuestionar algo que no sólo no se les ordenó a ellos que hicieran, sino que luego al disponer el juez que conforme la documentación de la sociedad por ellos acompañada, el representante legal del ente sería Matías Balbiani, aclarando que lo dicho respecto de Pugnaloni, era una posibilidad y no una declaración; esa orden por efecto de lo resuelto en fechas 8/7/2022 y 4/8/2022 quedó desarticulada, en tanto al efectuar esa salvedad, y reconocer la representación legal en cabeza de Matías, no le requirió a este, que adjunte contrato de arrendamiento o deposite en la cuenta judicial el importe obtenido del mismo.
Por ello, no existe interés en apelar, en tanto eran condiciones impuestas a Pugnaloni, quien pretendía ejercer el cargo de presidente de la sociedad por ser directora suplente, más luego el propio juez, desacredita esa legitimación (ver resoluciones del 8/7/2022 y 4/8/2022).
El juez dejó sin efecto la intimación ordenada con fecha 28/6/2022 (para que dentro del termino de cinco días acompañen la documentación requerida). Ésta era la pedida por Pugnaloni en escrito de fecha 11/4/2022, consistente en el estatuto societario, libro de acciones y libros contables (ver res. 4/8/2022).
Respecto del libramiento de oficios, si bien por resolución de fecha 7/11/2022 fue dejado sin efecto por ser materia del recurso, luego por resolución del 4/8/2022 el juez resolvió que los oficios ordenados con la sola finalidad de informar, no implican un gravamen para las partes, por lo que debe darse cumplimiento con los mismos (res. 4/8/2022).
Al respecto, siendo que los oficios fueron solicitados a los fines de conocer otros bienes que podrían pertenecer al acervo sucesorio, hasta que la información no sea proporcionada, es prematuro adelantar opinión sobre su improcedencia.
La cuestión planteada, del secreto bancario y fiscal, deberá ser puesta a consideración del juez de primera instancia, a los fines que se expida (arg art. 272 cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso se desestima.

4. Apelación de Pugnaloni por derecho propio y en representación de su hijo menor, del 15/7/2022 contra los párrafos 1, 2 y 6 de la resolución del 8/7/2022.
El memorial se presenta el 26/8/2022 y es respondido el 13/9/2022.
En la resolución recurrida el juez, con la documentación acompañada por los coherederos, de la cual señala, que surge que la administración de la Sociedad El Tiki S.A. le corresponde actualmente Matías José Balbiani, conforme se desprende del Acta de directorio N° 10, agregada en autos como Anexo I, resuelve que se encuentra desacreditada la verosimilitud del derecho de Pugnaloni para el otorgamiento de las medidas cautelares pedidas, y por eso, no le hace lugar.
Respecto del pedido que la liquidación de la sociedad conyugal tramite junto con el sucesorio, remite a lo decidido el 28/6/2022, resuelve que cualquier acción derivada de la sociedad conyugal deberá realizarse por la vía legal correspondiente y no ante los presentes; lo mismo ocurre respecto a la solicitud de administración exclusiva de la Sociedad, donde se aclara que no existe competencia de ese Juzgado.
Aduna que Pugnaloni carece de derechos hereditarios debiendo ocurrir por la vía correspondiente.
Lo decidido conlleva a los agravios de Pugnaloni, que fueran expuestos más arriba (memorial de fecha 26/8/2022).
Para denegar las medidas cautelares pedidas, el juez se basó en la documentación perteneciente a la S.A. que fuera aportada por los herederos, para tener por desacreditada la verosimilutd del derecho de Pugnaloni.
Pero tal como se expusiera ut supra, aún evaluando esa documentación (acta de directorio, escisión, etc.), el derecho de Pugnaloni resulta verosímil desde el momento en que no se ha cuestionado que se encuentra pendiente de liquidación la comunidad de bienes del matrimonio con el causante, y que las acciones de la S.A., integrarían los mismos, en mayor o menor proporción (arts. 465, 466, 475.c, 480, 481, arg. 483, arg. 498, arg. 2327 CCyC).
Quedan por fuera de la cautela, los bienes de titularidad de la S.A.; ante la ausencia de verosimilitud del derecho de Pugnaloni, en tal sentido (art. 195 cód. proc., arg. art. 163 Ley 19550).
Desde esa perspectiva, entonces corresponde hacer lugar a la medida de no innovar requerida únicamente con relación al 50% del paquete accionario de El TiKi S.A., debiendo en la instancia de origen fijarse la contracautela correspondiente (arts. 195, 199, 210.1, 230 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido contra los puntos 1 y 3 de la resolución de fecha 28/6/2022 con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar el recurso de apelación en subsidio contra los puntos 4 y 6 de la resolución del 28/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
3. Estimar el recurso de apelación deducido el 15/7/2022 contra la resolución de fecha 8/7/2022, y hacer lugar a la medida de no innovar requerida únicamente con relación al 50% del paquete accionario de El TiKi S.A., debiendo en la instancia de origen fijarse la contracautela correspondiente; con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:47:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:57:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 13:04:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244400774003684256
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 13:05:12 hs. bajo el número RR-1014-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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