Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”
Expte.: -87955-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria interpuesta el 5/12/24 contra la resolución del 29/11/24.
CONSIDERANDO:
El abog. Samamé deduce aclaratoria y subsidiariamente recurso extraordinario de nulidad.
a- Tocante a la aclaratoria. Argumenta que ha mediado un cambio de postura, sin fundamento, en cuanto a la solución del caso, esto es al momento de decidir sobre la determinación de la significación económica del juicio, entre la presente causa y los autos “Rodriguez, Liliana Haydee c/ Wirz, Paula Francisca s/ Reivindicación” (Expte. 88988).
Aduce que: “… El mismo magistrado está resolviendo ante la misma cuestión de dos formas diferentes, SIN FUNDAR EL PORQUE DE SU CAMBIO DE POSTURA, o integrar la Cámara con un tercer Juez por no coincidir en la postura y no ceder uno de ellos en su criterio para lograr la mayoría necesaria en el voto. En consecuencia, corresponde se dé tratamiento al presente recurso de aclaratoria…” (v. presentación del 5/12/24).
Sin embargo cabe señalar que las circunstancias dadas entre las dos causas surge claramente que fueron dispares.
Tocante a la presente, en la providencia del 10/9/2024, la jueza efectuó la conversión de dólares a pesos valiéndose de la cotización del Banco de la Nación Argentina, que ya había sido adoptada en la providencia 14/12/2020, no cuestionada al recurrirla en la misma fecha, y por tanto, mantenida en la resolución de esta alzada del 12/3/2020. Obviamente, no del mismo valor de cambio, vale aclarar.
Sobre esa base, se hizo mérito en la resolución del 29/11/2024, en que más allá de si podría o no haber pedido otra distinta, al solicitar regulación por la incidencia del 5/10/2020, sólo había alegado con el escrito del 19/4/2021, acerca de la suma en dólares a tener en cuenta para el cálculo, sin proponer ninguna cotización alternativa a aquella que se había utilizado el 14/12/2020 y 12/3/2021 y que esa omisión se había mantenido en las presentaciones del 9/8/2024 y del 20/8/2024. De modo que, al proceder de ese modo, en tales circunstancias, sin peticionar un tipo de conversión determinado al insistir en que se regularan honorarios (v. escrito del 20/8/2024), no había llevado esa temática a la decisión del juez de primera instancia, por lo que le había quedado vedada la posibilidad de requerir a esta alzada un pronunciamiento sobre el asunto (arg. art. 272, primer párrafo de cód. proc.).
En cambio en la causa 88988, ‘Rodriguez Liliana Haydee c/ Wirz Paula Francisca s/Reivindicación’, se trató de una base regulatoria propuesta en dólares y no cuestionada, que se pesificó por la jueza sin que mediara ninguna cotización antecedente consentida. Ni un escrito como el presentado en esta especie el 28/4/2021, donde se dejaba de relieve que: ‘…para la regulación de honorarios deberá expresar el proponente a que valor de cambio pretende establecer la suma en dólares que propone’. Siendo así, en aquel marco diferente, que se entendió que procedía, en esa oportunidad, darle a las partes la chance de acordar el valor de la divisa y en su caso, resolver el juzgado (v. resolución del 11/3/2021 de la causa 88988, cit.).
Por cierto que no cabe exigir una identidad absoluta entre un caso y su precedente, para que el holding de éste trascienda. Pero al menos, para que se considere aplicable el principio, debe haber una marcada identidad fáctica y jurídica entre el juicio en que se pretende hacer valer y el juicio anterior, pata tener un caso en punto.
En este sentido, se ha sostenido: ‘Los hechos juegan un papel central en la elaboración de la sentencia. Sin un análisis serio de los hechos y de su relevancia, no hay precedente válido. Un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogos entre sí’. Agregándose que, si en tren de emplear el caso como precedente se generaliza excesivamente la particular situación decidida en él, estaría interpretándose la sentencia como si fuera una ley o una suerte de declaración política abstrayéndosela de las específicas circunstancias que motivaron ese primer pronunciamiento y esa primera norma individual contenida en ella (v.CC0202 LP 129116 RSD 104/21 S 11/5/2021, ‘Postigo Nicolas Ezequiel c/ Escudo Seguros S.A. S/ Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado) Plan Oralidad’, en Juba, sumarios
Entonces, dentro de este contexto, no se dan ninguno de los tres motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.)
Así la aclaratoria del 26/11/24 debe ser desestimada (art. 34.4. del cód. proc).
b- En lo que atañe al recurso extraordinario de nulidad, ha sido interpuesto con el siguiente enunciado: ‘En caso de no acogerse la presente aclaratoria, planteo Recurso extraordinario’ (sic., escrito del 5/12/2024, 5, segundo párrafo). Es decir, de modo subsidiario al recuro de aclaratoria.
Al respecto, dejó dicho la Suprema Corte, por mayoría, sobre la base de un voto del juez San Martín, en lo que interesa destacar: ‘ sostuve la no viabilidad del recurso deducido “en subsidio” porque “… cada uno de los remedios legales para cuestionar las resoluciones judiciales tiene autonomía conceptual y normativa y, con excepción de la apelación subsidiaria a la reposición, deben deducirse en forma directa y principal, ya que no tienen viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de impugnación interpuesto en primera fila” (del voto del doctor Gnecco, en causa Ac. 23.373, sent. del 30-IX-1980, publ. en “Acuerdos y Sentencias”: 1980-III-262)’ (SCBA LP P 54128 S 25/4/2001, ‘C. ,M. D. y o. s/Robo agravado’, en Juba, fallo completo; CC0202 LP B 73348 RSD-71-93 I 2/3/1993, ‘Gómez c/Maciel s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B300083).
Además, se desprende a la sola lectura, que en la resolución atacada no hubo disidencia. Y en las cámaras de apelación del interior que están desintegradas por falta de concurrencia de uno de los jueces (cualquiera fuese la causa de la inasistencia) pueden pronunciarse con el voto coincidente de sus dos miembros restantes (art. 47 de la ley ley 5.827)’ (SCBA LP C 92864 S 13/8/2008, ‘Syddall, Miguel R. c/Syddall, Erico y ot. s/Cancelación aumento de capital y rendición de cuentas’, en Juba fallo completo).
Por ende, es manifiestamente inadmisible la pretensión recursiva sub examine, desde que no aparece cumplimentado, en lo pertinente, lo que establece el artículo 279. último párrafo, aplicable al recurso intentado por la remisión del artículo 297, todos del cód. proc. (art. 2 CCyC y arts. 34.5.d, 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC; doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia Fernández Balbis -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.; arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.; ver CSN “Díaz, Ana Elizabeth c/ Medio Oriente S.R.L. s/ diferencias de salarios” 1/9/2019; ver eventualmente Sosa, Toribio E. “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, 27/5/2019 RC D 861/2019; sent. del 2/7/21 92450 “Rossi c/ Zamar s/ Cobro Ejecutivo L. 52 Reg. 417).
Siendo así, no surge necesario abordar el resto de los requisitos exigidos para su interposición (arts. 296 y 297 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. No hacer lugar a la aclaratoria de fecha 26/11/2024 contra la resolución del 29/11/2024.
2. Denegar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto con fecha 26/11/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:56:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:39:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:41:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233200774003680152
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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