Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “ZUCCARI GUSTAVO HERNAN C/ RUIZ HERRERA ALEXIS DAMIAN Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
Expte.: -94503-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 7/11724 y 21/11/24 contra la resolución regulatoria del 7/11/24; el diferimiento sobre honorarios del 30/5/24.
CONSIDERANDO.
La resolución sobre honorarios del 7/11/24 fue recurrida por los abogs. Piñanelli y Borgoglio mediante los recursos del 7/11/24 y 21/11/24, concedidos en la providencia del 21/11/24 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
Tocante al recurso del 7/11/24, deducido por la abog. Piñanelli que cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor, debe señalarse que: ya se ha dicho que en los juicios de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 Jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 y 22 ley cit.; 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Y en el caso, hasta la sentencia del 11/4/23, aplicando sobre la base aprobada de $1.043.814,61 una alícuota del 6,125% (usual promedio de este Tribunal a partir de la entrada en vigencia de la ley 14967; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros), se llega a un estipendio de $63.933,64 equivalentes a 1,81 jus (1 jus = $35.212 según AC. 4167/ 24 de la SCBA, vigente al momento de la resolución apelada) es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), ese piso legal regulado por el juzgado no resulta exiguo (arts. 34.4. del cód. proc.; arts. 21, 28.d, 34 y concs. de la normativa vigente 14967).
En esa misma línea y bajo el amparo del art. 41 de la mismos normativa legal, el 40% de esos honorarios fijados por la etapa de ejecución tampoco resulta exiguo, de manera que el recurso deducido debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; antecedente citado).
Tocante al recurso del 21/11/24, el apelante denuncia la violación de la doctrina legal de la Suprema Corte así como también la infracción del principio de razonabilidad actualmente vigente (art. 28 en conc. arts. 14 y 33 de la Const. Nac.), en si los arts. 22 y 16 apartados penúltimo y último de la ley 14967 han infringido todas esas pautas las que han sido, dice, abiertamente ignoradas. Aduce que el art. 16 apartados penúltimo y último de la ley 14967 ha sido declarado inconstitucional por nuestra Suprema Corte Provincial, a su vez se infringe el art. 730 del CCy C., y además cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor del perito (v. escrito).
Veamos: en lo que hace a los honorarios de la letrada de la contraparte, el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
En consonancia con las pautas indicadas, en este caso, debe sopesarse el escaso monto económico del juicio ($1.043.814,61) y la labor profesional de la letrada Piñanelli (quien resultó victoriosa en su pretensión), y así, yendo a los trabajos llevados a cabo hasta la sentencia del 11/4/23, contabilizó las tareas útiles para el desarrollo del proceso reflejadas en las presentaciones electrónicas del: 29/10/21 -demanda-, 3/11/21, 16/2/22, 16/3/22, 16/8/22, 10/11/22, 2/12/22 -cédulas-, 21/11/21 -denuncia domicilio-, 29/11/21, 14/2/23, 6/3/23, 16/3/23 -mandamientos-, 14/2/22, 11/3/22, 23/3/22,22/4/22, 26/4/22, 3/5/22 -solicita oficios-, 11/4/22, 18/4/22, 10/6/22, 24/6/22, 3/8/22, 13/3/23 -solicita embago-, 5/7/22 -acredita notificación de testigos-, 11/7/22 -acompaña interrogatorio-, 26/8/22 -acredita diligencimiento oficio-, 8/11/22 -solicita movimiento bancario-, 6/3/23 -solicita consulta al oficial notificador-. 5/4/23 -solicita sentencia- (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc.; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
Entonces, en línea con lo anteriormente expuesto, no resultan desacertados los 7 jus fijados por el juzgado a favor de la abog. Piñanelli (arts. y ley cits.).
Tampoco tiene asidero el agravio referido a lo dispuesto por el art. 730 del cód. proc., pues este Tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497).
En cambio sí le asiste razón en cuanto a la retribución fijada a favor del perito interviniente, pues debe señalarse que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y como el perito contador realizó la labor encomendada conforme se desprende del 5/9/24 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), los honorarios deben fijarse en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, llegándose a un estipendio de 1,18 jus (base = $1.043.814,61 x 4%= $ 41.752,58; 1 jus = $35.212 según Ac. 4167/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 34.4. cód. proc.; 16 ley cit.).

Para finalizar, también corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por la letrada Piñanelli (v. presentación 19/3/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en el decisorio del 30/5/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
En ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado en 40% de 7 jus, pues la decisión giró sobre la base pecuniaria de determinar en el tramo de la ejecución de sentencia, y si bien de aplicar una alícuota del 30% resultaría un estipendio por debajo de 1 jus, se aprecia que concreta y razonadamente esos emolumentos resultan exiguos en relación a la tarea desempeñada (arts. 15.c, y 16 también ya citados), de modo que en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su labor para prestar el servicio al menos en la suma de 1 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; arts. 2, 3 y 1255 del CCy C.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 7/11/24.
2.Estimar parcialmente el recurso del 21/11/24 solo en cuanto a los honorarios del perito interviniente, contador Bolognesi, fijando sus honorarios en la suma de 1, 18 jus.
3. Regular honorarios a favor de la abog. Piñanelli en la suma de 1 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:57:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:13:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:19:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:19:19 hs. bajo el número RR-976-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/12/2024 13:19:41 hs. bajo el número RH-169-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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